LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), establece que las normas de desarrollo que se adopten con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008, podrán permitir el uso de equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) y de perros detectores de explosivos para la inspección de personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas.
(2) Es necesario adoptar disposiciones de aplicación sobre el despliegue de equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) y de perros detectores de explosivos para la inspección de personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas.
(3) El uso de equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) y de perros detectores de explosivos para la inspección de personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas debe tener en cuenta el contexto específico de la inspección del personal y puede facilitar y mejorar la eficacia del proceso de inspección.
(4) Deben revisarse las disposiciones sobre los arcos detectores de metales (WTMD), establecidas en el Reglamento (UE) n o 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 3 ), a la luz de la evolución de las amenazas para la aviación civil y del riesgo que plantean las distintas categorías de personas.
(5) El Reglamento (UE) n o 185/2010 debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de la aviación civil.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
______________________
( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
( 2 ) DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.
( 3 ) DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado como sigue:
1) El punto 1.3.1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.3.1. Inspección de personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas
1.3.1.1. Las personas que no sean pasajeros serán inspeccionadas por uno de los siguientes medios:
a) registro manual;
b) arco detector de metales (WTMD);
c) perros detectores de explosivos;
d) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD);
e) escáner de seguridad que no utilice radiaciones ionizantes.
1.3.1.2. La inspección de personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.1.3 a 4.1.1.6 y 4.1.1.10.
1.3.1.3. Los perros detectores de explosivos y los equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de inspección complementarios o alternándolos con registros manuales, WTMD o escáneres de seguridad, que se aplicarán de manera impredecible.
1.3.1.4. Los objetos transportados por personas que no sean pasajeros serán inspeccionados por uno de los siguientes medios:
a) registro manual;
b) equipo de rayos X;
c) equipo de detección de explosivos (EDS);
d) perros detectores de explosivos;
e) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD).
1.3.1.5. La inspección de los objetos transportados por personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.2.4 a 4.1.2.7.
1.3.1.6. Los perros detectores de explosivos y los equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de inspección complementarios o alternándolos con registros manuales, equipos de rayos X o EDS, que se aplicarán de manera impredecible.
1.3.1.7. Tan solo estará permitido el transporte de los artículos enumerados en el apéndice 4-C por parte del personal autorizado a desempeñar tareas esenciales para el funcionamiento de las instalaciones aeroportuarias o de la aeronave, o bien para el cumplimiento de las obligaciones en vuelo.
1.3.1.8. La autoridad competente determinará la frecuencia con la que haya de realizarse la inspección de las personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas mediante comprobaciones aleatorias continuas sobre la base de una evaluación de riesgos.
1.3.1.9. Asimismo, la inspección de las personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.».
2) El punto 12.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
«12.1.2. Normas aplicables a los WTMD
12.1.2.1. Existen dos tipos de normas aplicables a los WTMD. Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones detalladas al respecto.
12.1.2.2. Todos los WTMD utilizados exclusivamente para la inspección de personas que no sean pasajeros deberán adecuarse a la norma 1.
12.1.2.3. Todos los WTMD utilizados para la inspección de pasajeros deberá adecuarse a la norma 2.».
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