LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, párrafo primero, y su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico ( 2 ), crea la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma de bovino doméstico y establece las garantías adicionales que determinados terceros países enumerados en el anexo I de la misma deben ofrecer respecto a epizootias específicas. Asimismo, establece los requisitos de certificación para la importación del esperma a la Unión.
(2) El modelo de certificado zoosanitario del anexo II, parte 1, sección A, de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE contiene las condiciones zoosanitarias exigidas para la importación en la Unión de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado conforme a la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE ( 3 ).
(3) Uno de los actuales requisitos zoosanitarios establecidos para la fiebre catarral en el modelo de certificado zoosanitario del anexo II, parte 1, sección A, de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE es que los animales donantes reúnan las condiciones para la importación de esperma de bovino establecidas en el capítulo dedicado a la lengua azul del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Dicho capítulo presenta toda una serie de medidas de mitigación del riesgo, bien para proteger al mamífero hospedador de la exposición al vector infeccioso, bien para inactivar el virus mediante anticuerpos. En aras de la seguridad jurídica, conviene que ese modelo de certificado sanitario establezca claramente los requisitos que debe cumplir y las garantías que debe ofrecer el tercer país exportador, en función de su situación epidemiológica.
(4) Además, la OIE ha introducido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres un capítulo sobre la vigilancia de artrópodos vectores de enfermedades animales. Entre sus recomendaciones no figura la detección en los rumiantes de anticuerpos contra los virus Simbu, como los virus Akabane y Aino de la familia Bunyaviridae, que antes se consideraba un método económico para determinar la distribución de los vectores de la fiebre catarral hasta que se disponía de más información sobre la propagación de dichas enfermedades.
(5) Además, la OIE no recoge las virosis por Akabane y Aino en el Código Sanitario para los Animales Terrestres. Por consiguiente, procede suprimir del anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE y del modelo de certificado zoosanitario de su anexo II, parte 1, sección A, de la misma la exigencia de la realización de las pruebas anuales de detección de dichas enfermedades para demostrar la ausencia del vector.
(6) Procede, pues, modificar la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en consecuencia.
(7) Para evitar perturbaciones del comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados zoosanitarios expedidos con arreglo a la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión, con determinadas condiciones.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
____________________
( 1 ) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.
( 2 ) DO L 247 de 24.9.2011, p. 32.
( 3 ) DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE quedan modificados conforme al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Durante un período transitorio que expirará el 30 de junio de 2013, los Estados miembros autorizarán las importaciones de esperma y de existencias de esperma procedentes de terceros países que lleven adjunto un certificado sanitario expedido, a más tardar, el 31 de mayo de 2013, que se ajuste al modelo establecido en el anexo II, parte 1, sección A, de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
ANEXO
1) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Lista de terceros países o partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de bovino doméstico
Código ISO
Nombre del tercer país
Observaciones
Descripción del territorio (si procede)
Garantías adicionales
AU
Australia
La garantía adicional respecto a la realización de las pruebas establecidas en el punto II.5.4.1 del certificado que figura en el anexo II, parte 1, sección A, es obligatoria.
CA
Canadá (*)
CH
Suiza (**)
CL
Chile
GL
Groenlandia
HR
Croacia
IS
Islandia
NZ
Nueva Zelanda
PM
San Pedro y Miquelón
US
Estados Unidos
La garantía adicional establecida en el punto II.5.4.1 del certificado que figura en el anexo II, parte 1, sección A, es obligatoria.
___________________________
(*) El certificado que debe utilizarse para las importaciones desde Canadá figura en la Decisión 2005/290/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2005, relativa a los certificados simplificados para la importación de esperma de animales de la especie bovina y carne fresca de porcino procedentes de Canadá y por la que se modifica la Decisión 2004/639/CE (únicamente para el esperma recogido en Canadá), establecida de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, y aprobada por la Decisión 1999/201/CE del Consejo.
(**) Los certificados que deben utilizarse para las importaciones desde Suiza figuran en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE, con las adaptaciones establecidas en el apéndice 2, capítulo VII, sección B, punto 4, del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobados mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza.»
2) En el anexo II, parte 1, la sección A se sustituye por el texto siguiente:
«SECCIÓN A
Modelo 1 – Certificado zoosanitario para las importaciones y el tránsito de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado conforme a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE, que ha sido enviado desde el centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión
IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 29 A 32
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