LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina [1], y, en particular, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE [2], establece en su anexo I la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de embriones de bovinos domésticos ("los embriones"). También establece las garantías que han de facilitar determinados terceros países enumerados en dicho anexo por lo que se refiere a algunas enfermedades específicas de los animales.
(2) La Decisión 2006/168/CE establece, asimismo, que los Estados miembros deben autorizar las importaciones de los embriones que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en los modelos de certificados veterinarios de los anexos II, III y IV de dicha Decisión.
(3) Los requisitos zoosanitarios relativos a la lengua azul que figuran en los modelos de certificados veterinarios de los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE se basan en las recomendaciones del capítulo 8.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que trata de la lengua azul. Dicho capítulo recomienda toda una serie de medidas de reducción del riesgo, bien destinadas a proteger de la exposición al vector infeccioso a los mamíferos huéspedes o bien a inactivar el virus por anticuerpos.
(4) Además, la OIE ha introducido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres un capítulo sobre la vigilancia de artrópodos vectores de enfermedades de los animales. Entre sus recomendaciones no figura la detección en los rumiantes de anticuerpos contra los virus Simbu, como los virus Akabane y Aino de la familia Bunyaviridae, que antes se consideraba un método económico para determinar la distribución de los vectores de la lengua azul hasta que se disponía de más información sobre la propagación de dichas enfermedades.
(5) Además, la OIE no recoge las virosis por Akabane y Aino en el Código Sanitario para los Animales Terrestres. Por consiguiente, procede suprimir del anexo I de la Decisión 2006/168/CE y de los modelos de certificados veterinarios de los anexos II, III y IV de la misma la exigencia de la realización de las pruebas anuales de detección de dichas enfermedades para demostrar la ausencia del vector.
(6) Además, se han concluido acuerdos bilaterales entre la Unión y determinados terceros países que contienen condiciones específicas para las importaciones de embriones en la Unión. Por consiguiente, en aras de la coherencia, cuando dichos acuerdos bilaterales contienen condiciones específicas y modelos de certificados veterinarios para las importaciones, deben aplicarse dichas condiciones y modelos en vez de las condiciones y los modelos establecidos en la Decisión 2006/168/CE.
(7) La calificación zoosanitaria de Suiza es equivalente a la de los Estados miembros. Por lo tanto, es conveniente que los embriones obtenidos in vivo y los producidos in vitro importados en la Unión procedentes de dicho tercer país vayan acompañados de un certificado veterinario elaborado de conformidad con el modelo de certificado utilizado para el comercio dentro de la Unión de embriones de bovinos domésticos que figura en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE. Dicho certificado ha de tener en cuenta las adaptaciones contempladas en el anexo 11, apéndice 2, capítulo VI, parte B, punto 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobados mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza [3].
(8) Con arreglo a la Directiva 89/556/CEE, Nueva Zelanda también ha sido reconocida como un tercer país con una calificación zoosanitaria equivalente a la de los Estados miembros en lo relativo a las importaciones de embriones obtenidos in vivo.
(9) Conviene, por tanto, que los embriones obtenidos in vivo recogidos en Nueva Zelanda e importados en la Unión desde dicho tercer país vayan acompañados de un certificado simplificado redactado de acuerdo con el modelo de certificado sanitario correspondiente que se presenta en el anexo IV de la Decisión 2003/56/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda [4], establecido de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales [5], aprobado por la Decisión 97/132/CE del Consejo [6].
(10) La Decisión 2007/240/CE de la Comisión [7] establece que los diferentes certificados veterinarios, sanitarios o zoosanitarios exigidos para introducir en la Unión animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal deben basarse en los modelos de certificados veterinarios que figuran en el anexo I de la misma. En aras de la coherencia y de la simplificación de la legislación de la Unión, los modelos de certificados veterinarios establecidos en los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE deben tener en cuenta la Decisión 2007/240/CE.
(11) Procede, por tanto, modificar los anexos I a IV de la Decisión 2006/168/CE en consecuencia.
(12) Para evitar toda perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados veterinarios expedidos con arreglo a la Decisión 2006/168/CE en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la presente Decisión, con determinadas condiciones.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I a IV de la Decisión 2006/168/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Durante un período transitorio hasta el 30 de junio de 2013, los Estados miembros continuarán autorizando las importaciones de partidas de embriones de bovinos domésticos procedentes de terceros países que vayan acompañadas de un certificado veterinario expedido a más tardar el 31 de mayo de 2013, de conformidad con los modelos establecidos en los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2012.
Por la Comisión
John Dalli
Miembro de la Comisión
_____________________
[1] DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.
[2] DO L 57 de 28.2.2006, p. 19.
[3] DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
[4] DO L 22 de 25.1.2003, p. 38.
[5] DO L 57 de 26.2.1997, p. 5.
[6] DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.
[7] DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.
ANEXO
Los anexos I a IV de la Decisión 2006/168/CE se sustituyen por el texto siguiente:
"
ANEXO I
Código ISO | Tercer país | Certificado veterinario aplicable |
AR | Argentina | ANEXO II | ANEXO III | ANEXO IV |
AU | Australia | ANEXO II | ANEXO III | ANEXO IV |
CA | Canadá | ANEXO II | ANEXO III | ANEXO IV |
CH | Suiza [1] | ANEXO II | ANEXO III | ANEXO IV |
HR | Croacia | ANEXO II | ANEXO III | ANEXO IV |
IL | Israel | ANEXO II | ANEXO III | ANEXO IV |
MK | Antigua República Yugoslava de Macedonia [2] | ANEXO II | ANEXO III | ANEXO IV |
NZ | Nueva Zelanda [3] | ANEXO II | ANEXO III | ANEXO IV |
US | Estados Unidos | ANEXO II | ANEXO III | ANEXO IV |
""
ANEXO II
Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones obtenidos in vivo de bovinos domésticos recogidos con arreglo a la Directiva 89/556/CEE del Consejo
Parte I: Datos de la partida expedida
PAÍS
Certificado veterinario para la UE
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6. Persona responsable de la partida en la UE
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8. Región de origen
Código
I.9. País de destino
Código ISO
I.10. Región de destino
Código
I.11. Lugar de origen
Nombre
Número de autorización
Dirección
Nombre
Número de autorización
Dirección
Nombre
Número de autorización
Dirección
I.12. Lugar de destino
Nombre
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión
Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera
Otros
Identificación
Referencia documental
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código SA)
05 11 99 85
I.20. Cantidad
I.21.
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/del recipiente
I.24.
I.25. Mercancías certificadas para:
Reproducción artificial
I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país
Tercer país
Código ISO
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Raza
Categoría
Identidad del donante
Fecha de recogida
Fecha de congelación
Número de autorización del equipo
Cantidad
Parte II: Certificación
PAÍS
Embriones bovinos obtenidos in vivo
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante de … certifica lo siguiente:
(nombre del país exportador) (2)
II.1. Los embriones destinados a la exportación:
II.1.1. fueron recogidos en el país exportador, el cual, según datos oficiales:
II.1.1.1. estuvo libre de peste bovina durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su recogida, y
(1) bien [II.1.1.2. estuvo libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su recogida y no llevó a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante dicho período;]
(1) o [II.1.1.2. no estuvo libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su recogida y/o llevó a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante dicho período, en cuyo caso:
los embriones no fueron sometidos a penetración de la zona pelúcida,
los embriones fueron almacenados en condiciones autorizadas durante un período mínimo de 30 días inmediatamente después de su recogida, y
las hembras donantes procedían de explotaciones en las que no se había vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa durante los 30 días anteriores a la recogida, y ningún animal de una especie sensible presentó signos clínicos de dicha enfermedad durante los 30 días anteriores a la recogida de los embriones ni durante al menos los 30 días posteriores;]
II.1.2. fueron recogidos por un equipo de recogida de embriones (3):
autorizado de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/556/CEE,
que llevó a cabo la recogida, el tratamiento, almacenamiento y transporte de los embriones de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo II, de la Directiva 89/556/CEE,
que se somete dos veces al año, al menos, a la inspección de un veterinario oficial;
II.1.3. fueron recogidos y tratados en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina durante los 30 días inmediatamente anteriores a su recogida y hasta su envío a la Unión, en el caso de los embriones frescos, o durante los 30 días posteriores a la recogida, en el caso de los embriones sometidos a un almacenamiento obligatorio durante al menos 30 días, de conformidad con el punto II.1.1.2;
II.1.4. fueron almacenados, desde el momento de la recogida hasta 30 días después, o, en el caso de los embriones frescos, hasta el día de su expedición a la Unión, en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina;
II.1.5. fueron recogidos de hembras donantes que:
II.1.5.1. durante los 30 días inmediatamente anteriores a la recogida estuvieron alojadas en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia de fiebre aftosa, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía bovina contagiosa;
II.1.5.2. no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de la recogida;
II.1.5.3. durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la recogida permanecieron en el territorio del país exportador en no más de dos rebaños, los cuales:
según datos oficiales, estuvieron libres de tuberculosis durante dicho período,
según datos oficiales, estuvieron libres de brucelosis durante dicho período,
estuvieron libres de leucosis enzoótica bovina, o en los cuales ningún animal de la especie bovina había mostrado signos clínicos de leucosis enzoótica bovina durante los 3 años anteriores,
en los cuales ningún animal de la especie bovina había mostrado signos clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis purulenta infecciosa durante los 12 meses anteriores.
II.1.6. Los embriones destinados a la exportación fueron concebidos mediante inseminación artificial utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados para la recogida, el tratamiento y/o el almacenamiento de esperma por la autoridad competente de un tercer país o una parte del mismo que figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión (4), o por la autoridad competente de un Estado miembro.
PAÍS
Embriones bovinos obtenidos in vivo
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Notas
Parte I:
Casilla I.6: Persona responsable de la partida en la UE: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito.
Casilla I.11: Lugar de origen corresponderá al equipo de recogida de embriones autorizado desde donde fueron enviados los embriones a la Unión, que figura, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.
Casilla I.22: Número de bultos corresponderá al número de recipientes.
Casilla I.23: Indicar la identificación del recipiente y el número de precinto.
Casilla I.26: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.27: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.28: Especie: elegir entre “Bos taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según corresponda.
Categoría: elegir “embriones obtenidos in vivo”.
Identidad del donante corresponderá a la identificación oficial del animal.
Fecha de recogida sse indicará con el formato siguiente: dd.mm.aaaa.
Número de autorización del equipo: corresponderá al equipo de recogida de embriones por el que fueron recogidos, tratados y almacenados los embriones, que figura, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el siguiente sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Únicamente los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2006/168/CE.
(3) Únicamente los equipos de recogida de embriones autorizados con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, que figuran en las listas publicadas en el siguiente sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.
(4) DO L 247 de 24.9.2011, p. 32.
El color de la tinta del sello y de la firma será diferente del de los caracteres impresos.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Fecha:
Firma:
Sello:
""
ANEXO III
Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones producidos in vitro de bovinos domésticos concebidos utilizando esperma que cumple los requisitos de la Directiva 88/407/CEE del Consejo
Parte I: Datos de la partida expedida
PAÍS
Certificado veterinario para la UE
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6. Persona responsable de la partida en la UE
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8. Región de origen
Código
I.9. País de destino
Código ISO
I.10. Región de destino
Código
I.11. Lugar de origen
Nombre
Número de autorización
Dirección
Nombre
Número de autorización
Dirección
Nombre
Número de autorización
Dirección
I.12. Lugar de destino
Nombre
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión
Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera
Otros
Identificación
Referencia documental
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Description of commodity
I.19. Código de la mercancía (código SA)
05 11 99 85
I.20. Cantidad
I.21.
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/del recipiente
I.24.
I.25. Mercancías certificadas para:
Reproducción artificial
I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país
Tercer país
Código ISO
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Raza
Categoría
Identidad de la hembra donante
Identidad del macho donante
Fecha de congelación
Número de autorización del equipo
Cantidad
Parte II: Certificación
PAÍS
Embriones bovinos producidos in vitro
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante de … certifica lo siguiente:
(nombre del país exportador) (2)
II.1. Los embriones destinados a la exportación:
II.1.1. fueron producidos en el país exportador, el cual, según datos oficiales:
II.1.1.1. estuvo libre de peste bovina durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su producción, y
(1) bien [II.1.1.2. estuvo libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su producción y no llevó a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante dicho período;]
(1) o [II.1.1.2. no estuvo libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su producción y/o llevó a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante dicho período, en cuyo caso:
los embriones fueron producidos sin penetración de la zona pelúcida,
los embriones fueron almacenados en condiciones autorizadas durante un período mínimo de 30 días inmediatamente después de su producción, y
las hembras donantes procedían de explotaciones en las que no se había vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa durante los 30 días anteriores a la recogida, y ningún animal de una especie sensible presentó signos clínicos de dicha enfermedad durante los 30 días anteriores a la recogida de los oocitos ni durante al menos los 30 días posteriores;]
II.1.2. fueron producidos por un equipo de producción de embriones (3):
autorizado de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/556/CEE,
que llevó a cabo la producción, el tratamiento, almacenamiento y transporte de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo II, de la Directiva 89/556/CEE,
que se somete dos veces al año, al menos, a la inspección de un veterinario oficial.
II.2. Los oocitos utilizados en la producción de los embriones destinados a la exportación fueron recogidos en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina durante los 30 días inmediatamente anteriores a su recogida y hasta su envío a la Unión, en el caso de los embriones frescos, o durante los 30 días posteriores a la recogida, en el caso de los embriones sometidos a un almacenamiento obligatorio durante al menos 30 días, de conformidad con el punto II.1.1.2.
II.3. Desde el momento de la recogida hasta 30 días después, o, en el caso de los embriones frescos, hasta el día del envío, los embriones destinados a la exportación fueron almacenados en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina.
II.4. Las hembras donantes de oocitos utilizados en la producción de los embriones destinados a la exportación:
II.4.1. durante los 30 días inmediatamente anteriores a la recogida de los oocitos, estuvieron alojadas en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía bovina contagiosa;
II.4.2. no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de la recogida;
II.4.3. durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la recogida permanecieron en el territorio del país exportador en no más de dos rebaños, los cuales:
según datos oficiales, estuvieron libres de tuberculosis durante dicho período,
según datos oficiales, estuvieron libres de brucelosis durante dicho período,
estuvieron libres de leucosis enzoótica bovina, o en los cuales ningún animal de la especie bovina había mostrado signos clínicos de leucosis enzoótica bovina durante los 3 años anteriores,
en los cuales ningún animal de la especie bovina había mostrado signos clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis purulenta infecciosa durante los 12 meses anteriores.
(1) bien [II.4.4. permanecieron en un país o zona libre del virus de la lengua azul durante al menos los 60 días anteriores a la recogida de los oocitos y durante esta misma.]
PAÍS
Embriones bovinos producidos in vitro
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(1) o [II.4.4. se mantuvieron durante un período estacionalmente libre del vector, o estuvieron protegidas de este, durante al menos los 60 días anteriores a la recogida de los oocitos, así como durante la recogida de estos, y los embriones se produjeron sin penetración de la zona pelúcida, excepto si las hembras donantes fueron sometidas a una prueba serológica para detectar anticuerpos del grupo de virus de la lengua azul, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, entre 21 y 60 días después de la recogida, con resultados negativos, y los embriones fueron almacenados durante al menos 30 días.]
(1) o [II.4.4. fueron sometidos a una prueba serológica para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la lengua azul, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, entre 21 y 60 días después de la recogida, con resultados negativos, y los embriones fueron almacenados durante al menos 30 días.]
(1) o [II.4.4. fueron sometidos a una prueba de identificación del agente, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, a partir de una muestra de sangre tomada el día de la recogida o el día del sacrificio, con resultados negativos, y los embriones fueron producidos, en este último caso, sin penetración de la zona pelúcida.]
II.5. Los embriones destinados a la exportación fueron concebidos mediante fertilización in vitro utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma (4):
(1) bien [II.5.1. autorizados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 88/407/CEE y situados en un Estado miembro de la Unión Europea, y el esperma cumple los requisitos de dicha Directiva.]
(1) o [II.5.1. autorizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 88/407/CEE y situados en un tercer país o parte del mismo enumerados en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, y el esperma se ajusta a los requisitos establecidos en el anexo II, parte 1, sección A, de la Decisión.]
Notas
Parte I:
Casilla I.6: Persona responsable de la partida en la UE: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito.
Casilla I.11: Lugar de origen corresponderá al equipo de recogida de embriones autorizado desde donde fueron enviados los embriones a la Unión, que figura, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web de la Comisión:
http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.
Casilla I.22: Número de bultos corresponderá al número de recipientes.
Casilla I.23: Indicar la identificación del recipiente y el número de precinto.
Casilla I.26: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.27: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.28: Especie: elegir entre “Bos taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según corresponda.
Categoría: elegir “embriones obtenidos in vivo”.
Identidad de la hembra donante corresponderá a la identificación oficial del animal.
Identidad del macho donante corresponderá a la identificación oficial del animal.
Fecha de congelación se indicará con el formato siguiente: dd.mm.aaaa.
Número de autorización del equipo: corresponderá al equipo de recogida de embriones por el que fueron recogidos, tratados y almacenados los embriones, que figura, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Únicamente los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2006/168/CE.
(3) Únicamente los equipos de producción de embriones autorizados con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, que figuran en las listas publicadas en el siguiente sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.
(4) Únicamente los centros de recogida de esperma autorizados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, que figuran en las listas publicadas en el siguiente sitio web de la Comisión:
http://ec.europa.eu/food/animal/approved_establishments/establishments_vet_field_en.htm;
http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/index_en.htm.
El color de la tinta del sello y de la firma será diferente del de los caracteres impresos.
PAÍS
Embriones bovinos producidos in vitro
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Fecha:
Firma:
Sello:
""
ANEXO IV
Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones producidos in vitro de bovinos domésticos, concebidos utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del país exportador
Parte I: Datos de la partida expedida
PAÍS
Certificado veterinario para la UE
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6. Persona responsable de la partida en la UE
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8. Región de origen
Código
I.9. País de destino
Código ISO
I.10. Región de destino
Código
I.11. Lugar de origen
Nombre
Número de autorización
Dirección
Nombre
Número de autorización
Dirección
Nombre
Número de autorización
Dirección
I.12. Lugar de destino
Nombre
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión
Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera
Otros
Identificación
Referencia documental
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código SA)
05 11 99 85
I.20. Cantidad
I.21.
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/del recipiente
I.24.
I.25. Mercancías certificadas para:
Reproducción artificial
I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país
Tercer país
Código ISO
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Raza
Categoría
Identidad de la hembra donante
Identidad del macho donante
Fecha de congelación
Número de autorización del equipo
Cantidad
Parte II: Certificación
PAÍS
Embriones bovinos producidos in vitro utilizando esperma procedente de centros de esperma autorizados por el país exportador
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante de … certifica lo siguiente:
(nombre del país exportador) (2)
II.1. Los embriones destinados a la exportación:
II.1.1. fueron producidos en el país exportador, el cual, según datos oficiales:
II.1.1.1. estuvo libre de peste bovina durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su producción, y
(1) bien [II.1.1.2. estuvo libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su producción y no llevó a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante dicho período;]
(1) o [II.1.1.2. no estuvo libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su producción y/o llevó a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante dicho período, en cuyo caso:
los embriones fueron producidos sin penetración de la zona pelúcida,
los embriones fueron almacenados en condiciones autorizadas durante un período mínimo de 30 días inmediatamente después de su producción, y
las hembras donantes procedían de explotaciones en las que no se había vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa durante los 30 días anteriores a la recogida, y ningún animal de una especie sensible presentó signos clínicos de dicha enfermedad durante los 30 días anteriores a la recogida de los oocitos ni durante al menos los 30 días posteriores;]
II.1.2. fueron producidos por un equipo de producción de embriones (3):
autorizado de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/556/CEE,
que llevó a cabo la producción, el tratamiento, almacenamiento y transporte de los embriones de conformidad con lo dispuesto en el anexo A, capítulo II, de la Directiva 89/556/CEE,
que se somete dos veces al año, al menos, a la inspección de un veterinario oficial.
II.2. Los oocitos utilizados en la producción de los embriones destinados a la exportación fueron recogidos en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina durante los 30 días inmediatamente anteriores a su recogida y hasta su envío a la Unión, en el caso de los embriones frescos, o durante los 30 días posteriores a la recogida, en el caso de los embriones sometidos a un almacenamiento obligatorio durante al menos 30 días, de conformidad con el punto II.2.2.
II.3. Desde el momento de la recogida hasta 30 días después, o, en el caso de los embriones frescos, hasta el día del envío, los embriones destinados a la exportación fueron almacenados en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía contagiosa bovina.
II.4. Las hembras donantes de oocitos utilizados en la producción de los embriones destinados a la exportación:
II.4.1. durante los 30 días inmediatamente anteriores a la recogida de los oocitos, estuvieron alojadas en locales situados en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sean dichos locales y en la que, según datos oficiales, no se registró incidencia alguna de fiebre aftosa, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift ni pleuroneumonía bovina contagiosa;
II.4.2. no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de la recogida;
II.4.3. durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la recogida permanecieron en el territorio del país exportador en no más de dos rebaños, los cuales:
según datos oficiales, estuvieron libres de tuberculosis durante dicho período,
según datos oficiales, estuvieron libres de brucelosis durante dicho período,
estuvieron libres de leucosis enzoótica bovina, o en los cuales ningún animal había mostrado signos clínicos de leucosis enzoótica bovina durante los 3 años anteriores,
en los cuales ningún animal de la especie bovina había mostrado signos clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis purulenta infecciosa durante los 12 meses anteriores.
(1) bien [II.4.4. permanecieron en un país o zona libre del virus de la lengua azul durante al menos los 60 días anteriores a la recogida de los oocitos y durante esta misma.]
PAÍS
Embriones bovinos producidos in vitro utilizando esperma procedente de centros de esperma autorizados por el país exportador
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(1) o [II.4.4. se mantuvieron durante un período estacionalmente libre del vector, o estuvieron protegidas de este, durante al menos los 60 días anteriores a la recogida de los oocitos, así como durante la recogida de estos, y los embriones se produjeron sin penetración de la zona pelúcida, excepto si las hembras donantes fueron sometidas a una prueba serológica para detectar anticuerpos del grupo de virus de la lengua azul, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, entre 21 y 60 días después de la recogida, con resultados negativos, y los embriones fueron almacenados durante al menos 30 días.]
(1) o [II.4.4. fueron sometidas a una prueba serológica para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la lengua azul, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, entre 21 y 60 días después de la recogida, con resultados negativos, y los embriones fueron almacenados durante al menos 30 días.]
(1) o [II.4.4. fueron sometidos a una prueba de identificación del agente, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, a partir de una muestra de sangre tomada el día de la recogida o el día del sacrificio, con resultados negativos, y los embriones fueron producidos, en este último caso, sin penetración de la zona pelúcida.]
II.5. Los embriones destinados a la exportación fueron concebidos mediante fertilización in vitro utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados para la recogida, el tratamiento y/o el almacenamiento de esperma por la autoridad competente de un tercer país o una parte del mismo que figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión (4), o por la autoridad competente de un Estado miembro.
Notas
De conformidad con el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/556/CEE, los embriones de bovinos producidos in vitro utilizando esperma procedente de centros de esperma autorizados por el país exportador que se hayan importado con arreglo a las condiciones establecidas en el presente certificado están excluidos del comercio dentro de la Unión.
Parte I:
Casilla I.6: Persona responsable de la partida en la UE: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito.
Casilla I.11: Lugar de origen corresponderá al equipo de recogida de embriones autorizado desde donde fueron enviados los embriones a la Unión, que figura, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web de la Comisión:
http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.
Casilla I.22: Número de bultos será el número de recipientes.
Casilla I.23: Indicar la identificación del recipiente y el número de precinto.
Casilla I.26: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.27: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.28: Especie: elegir entre “Bos taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según corresponda.
Categoría: elegir “embriones producidos in vitro”.
Identidad de la hembra donante corresponderá a la identificación oficial del animal.
Identidad del macho donante corresponderá a la identificación oficial del animal.
Fecha de congelación se indicará con el formato siguiente: dd.mm.aaaa.
Número de autorización del equipo: corresponderá al equipo de producción de embriones por el que fueron producidos, tratados y almacenados los embriones, que figura, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Únicamente los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2006/168/CE.
(3) Únicamente los equipos de producción de embriones autorizados con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, que figuran en las listas publicadas en el siguiente sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_en.htm.
(4) Únicamente los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE.
El color de la tinta del sello y de la firma será diferente del de los caracteres impresos.
PAÍS
Embriones bovinos producidos in vitro utilizando esperma procedente de centros de esperma autorizados por el país exportador
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Fecha:
Firma:
Sello:
"
"
[*] Los certificados que deben utilizarse para las importaciones desde Suiza de embriones obtenidos in vivo y embriones producidos in vitro figuran en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE, con las adaptaciones establecidas en el anexo 11, apéndice 2, capítulo VI, parte B, punto 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobados mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza.
[**] Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.
[***] El certificado que debe utilizarse para las importaciones desde Nueva Zelanda de embriones obtenidos in vivo figura en el anexo IV de la Decisión 2003/56/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda (solamente en cuanto a los embriones recogidos en Nueva Zelanda), establecido de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo.
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