LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE ( 1 ) y, en particular, su artículo 25, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El objetivo del Reglamento (CE) n o 216/2008 es establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa. Dicho Reglamento proporciona los medios para alcanzar ese y otros objetivos en el ámbito de la seguridad en la aviación civil.
(2) En virtud del Reglamento (CE) n o 216/2008, la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») es responsable de la certificación de determinados productos, personas y empresas. En esos ámbitos de su responsabilidad, la Agencia tiene que supervisar que dichos productos, personas y empresas sean conformes a los requisitos aplicables, incluidas las disposiciones del Reglamento (CE) n o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación.
(3) En los casos en que las deficiencias potenciales identificadas no se resuelvan adecuadamente durante el proceso existente de supervisión, el artículo 25 del Reglamento (CE) n o 216/2008 faculta a la Comisión para, a petición de la Agencia, imponer multas o multas coercitivas a los titulares de certificados expedidos por la Agencia por la infracción dolosa o negligente de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) n o 216/2008 o en sus disposiciones de aplicación.
(4) Mediante la introducción de multas y multas coercitivas, la Comisión debe disponer de una herramienta suplementaria que le permitiera dar una respuesta más matizada, flexible y gradual a la infracción de las normas que la simple retirada de un certificado expedido por la Agencia.
(5) Procede establecer normas en relación con los procedimientos de investigación, las medidas conexas y los mecanismos de información, así como normas sobre la toma de decisiones, incluidas disposiciones relativas a la fijación del importe y el cobro de las multas y de las multas coercitivas. Procede establecer asimismo los criterios concretos para fijar el importe de la multa o de la multa coercitiva.
(6) Estas normas y procedimientos deben seguir pautas dictadas por la necesidad de garantizar el nivel más elevado posible de seguridad y de protección ambiental; por la necesidad de fomentar la realización eficaz de la fase de investigación y de las fases decisorias, así como por la conveniencia de garantizar la equidad y la transparencia de los procedimientos y de la imposición de las multas y las multas coercitivas.
(7) Las disposiciones del presente Reglamento solamente pueden ser ejecutadas de forma eficaz en el marco de una estrecha cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia. A tal efecto, es necesario crear mecanismos de consulta y cooperación entre ellos a fin de garantizar la realización eficaz de la investigación y del proceso decisorio en relación con la presunta infracción.
(8) Conviene que, a efectos de la incoación e instrucción del procedimiento de infracción y de la fijación del importe de las multas y las multas coercitivas, la Comisión y la Agencia tengan en cuenta cualesquiera otros procedimientos contra el mismo titular del certificado que hayan sido incoados o cerrados por un Estado miembro o por países terceros.
(9) La Comisión y la Agencia deben también tener en cuenta cualquier procedimiento incoado pendiente o cualquier decisión adoptada por la Agencia en relación con la modificación, limitación, suspensión o anulación del certificado pertinente de conformidad con el Reglamento (CE) n o 216/2008.
(10) Sin perjuicio del derecho de la Unión que prohíbe el uso de información en materia de seguridad con fines de determinación de culpa o responsabilidad, en particular el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 216/2008, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE ( 2 ), y el artículo 7 de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil ( 3 ), cualquier competencia de supervisión encomendada a la Comisión o a la Agencia por la legislación de la Unión en lo que respecta a los certificados expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n o 216/2008 puede ser utilizada en el curso de la investigación o en las fases decisorias de dicho procedimiento de incumplimiento. La decisión de la Comisión sobre la imposición de multas o multas coercitivas debe basarse en la investigación de la Agencia, las observaciones del titular del certificado sometido al procedimiento de infracción y, en su caso, en cualquier otra información puesta a disposición de la Agencia y de la Comisión.
(11) Es conveniente dar a los titulares de certificados la oportunidad de cumplir voluntariamente dentro de un plazo específico con el Reglamento (CE) n o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, en cuyo caso la Comisión no debe imponer multas ni multas coercitivas. Esta posibilidad de demostrar el cumplimiento voluntario debe no obstante estar limitada en el tiempo.
(12) Las decisiones de imponer multas o multas coercitivas deben basarse exclusivamente en motivos sobre los que el titular del certificado de que se trate haya podido exponer sus observaciones.
(13) Las multas o multas coercitivas impuestas deben tener carácter efectivo, proporcionado y disuasorio, y tener en cuenta las circunstancias del asunto concreto.
(14) Conviene prever un procedimiento específico para los casos en los que la Comisión tenga la intención de imponer una multa coercitiva al titular de un certificado sometido a un procedimiento de incumplimiento, por no haber cooperado con la Comisión o la Agencia en relación con diligencias de prueba u otras solicitudes de información.
(15) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en lo que respecta al derecho de defensa y al principio de confidencialidad, de conformidad con los principios generales del Derecho y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(16) Para garantizar la seguridad jurídica del procedimiento de infracción, es necesario establecer normas detalladas en materia de cómputo de plazos y plazos de prescripción para la imposición y el cumplimiento de las multas o multas coercitivas.
(17) Las decisiones de imposición de multas y de multas coercitivas son títulos ejecutivos en virtud del artículo 299 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y ser revisables por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(18) Las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 216/2008.
_____________________
( 1 ) DO L 79 de 13.3.2008, p. 1.
( 2 ) DO L 295 de 12.11.2010, p. 35.
( 3 ) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas detalladas de ejecución del Reglamento (CE) n o 216/2008 respecto de los criterios de fijación del importe de la multa o de la multa coercitiva, los procedimientos de investigación, las medidas conexas y los mecanismos de información, así como las normas sobre la toma de decisiones, incluidas disposiciones relativas a los derechos de la defensa, el acceso a la documentación, la representación jurídica, la confidencialidad, las disposiciones temporales, la fijación del importe y el cobro de las multas y de las multas coercitivas.
2. El presente Reglamento se aplicará a la imposición de:
a) multas a personas y empresas a las que la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») haya expedido un certificado (los «titulares de un certificado») cuando éstas, de forma dolosa o negligente, hayan infringido las disposiciones del Reglamento (CE) n o 216/2008 o sus disposiciones de aplicación, o cuando se vean afectados los intereses de la Unión;
b) multas coercitivas a los titulares de un certificado tal como se contemplan en el punto a) con objeto de obligarles a cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) n o 216/2008 o sus disposiciones de aplicación.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE INCUMPLIMIENTO
SECCIÓN 1
Investigación
Artículo 2
Procedimiento de incumplimiento
1. El procedimiento de incumplimiento establecido en el presente capítulo desarrolla todas las etapas administrativas de la investigación de las posibles infracciones del Reglamento (CE) n o 216/2008 o de sus disposiciones de aplicación.
2. La Agencia podrá incoar el procedimiento de incumplimiento por propia iniciativa o a petición de la Comisión o de un Estado miembro.
3. Cuando el procedimiento de incumplimiento se incoe a petición de la Comisión o de un Estado miembro, la Comisión o el Estado miembro serán informados por la Agencia del curso dado a su petición.
Artículo 3
Solicitudes de información
1. A efectos de la incoación y tramitación de un procedimiento de incumplimiento, la Agencia podrá utilizar cualquier información obtenida en el ejercicio de cualquier competencia de supervisión que le haya sido atribuida por la legislación de la Unión en lo que respecta a los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n o 216/2008. Esta competencia será ejercida sin perjuicio de la legislación de la Unión que prohíbe el uso de información a efectos de la imputación de culpa o responsabilidad.
2. Antes de incoar el procedimiento de incumplimiento, la Agencia podrá solicitar al titular del certificado información relativa a la presunta infracción.
La Agencia declarará el objeto de la solicitud y el hecho de que se realiza en virtud del presente Reglamento y fijará un plazo para la presentación de la información solicitada.
Artículo 4
Notificación
1. La Agencia enviará una notificación escrita de incoación del procedimiento de incumplimiento al titular del certificado, a la Comisión y a las autoridades nacionales de aviación del Estado miembro o del país tercero donde el titular del certificado tenga su sede principal y donde la infracción haya tenido lugar, así como, llegado el caso, a las autoridades aeronáuticas de países terceros y organizaciones internacionales competentes en las materias cubiertas por el presente Reglamento.ES L 187/30 Diario Oficial de la Unión Europea 17.7.2012 2. La notificación:
a) expondrá los cargos contra el titular del certificado, especificando las disposiciones del Reglamento (CE) n o 216/2008 o sus disposiciones de aplicación presuntamente infringidas y las pruebas en que tales cargos se fundamentan; y
b) informará al titular del certificado de la posible imposición de multas o multas coercitivas.
Artículo 5
Investigación
1. Una vez abierta la investigación, la Agencia esclarecerá los hechos y los cargos.
2. La Agencia podrá solicitar al titular del certificado que presente alegaciones orales o escritas, datos o documentos.
Las solicitudes se enviarán por escrito al titular del certificado. La Agencia declarará la base jurídica y el propósito de su solicitud, fijará un plazo para la presentación de la información, e informará al titular del certificado de las multas coercitivas previstas en el artículo 16, apartado 1, letras a) y b), por incumplimiento de la solicitud o por facilitar información inexacta o engañosa.
3. La Agencia podrá pedir a las autoridades nacionales de aviación que cooperen en la investigación y, en particular, que faciliten toda información relacionada con la presunta infracción.
Las solicitudes indicarán la correspondiente base jurídica y finalidad y fijarán un plazo para la comunicación de la respuesta o la ejecución de la medida de instrucción.
4. La Agencia podrá solicitar a cualquier persona física o jurídica, o a toda autoridad aeronáutica de un país tercero, que facilite información sobre la presunta infracción.
Las solicitudes indicarán la correspondiente base jurídica y finalidad y fijarán un plazo para la presentación de la información.
Artículo 6
Cumplimiento voluntario
1. En el momento en que notifique la incoación del procedimiento de incumplimiento, o posteriormente, la Agencia fijará el plazo en que el titular del certificado podrá indicar por escrito que ha cumplido voluntariamente, o llegado el caso, que tiene la intención de cumplir las disposiciones infringidas. Si el titular del certificado se decide por el cumplimiento voluntario dentro del plazo fijado por la Agencia, esta decidirá cerrar el procedimiento de incumplimiento incoado.
La Agencia no estará obligada a tomar en consideración las respuestas recibidas tras la expiración de dicho plazo.
2. La fecha límite del plazo previsto en el apartado 1 no podrá en ningún caso ser posterior a la fecha en que la Agencia notifique el pliego de cargos previsto en el artículo 7.
Artículo 7
Pliego de cargos
1. Una vez que haya apreciado los hechos y comprobado que hay motivos para continuar el procedimiento por incumplimiento, la Agencia notificará por escrito al titular del certificado un pliego de cargos que deberá contener:
a) los cargos contra el titular del certificado, especificando las disposiciones del Reglamento (CE) n o 216/2008 o sus disposiciones de aplicación presuntamente infringidas, así como las pruebas en que tales cargos se fundamentan;
b) la indicación de que podrían imponerse multas o multas coercitivas.
2. Al notificar el pliego de cargos, la Agencia solicitará por escrito al titular del certificado que presente alegaciones escritas en respuesta dentro de un plazo indicado.
Artículo 8
Vista oral
1. Si el titular del certificado lo solicita, la Agencia le dará la oportunidad de exponer sus argumentos en una vista oral.
2. Si es necesario, la Agencia podrá invitar a las autoridades nacionales de aviación competentes o a otras personas a participar en la vista oral.
3. La vista oral no será pública. Cada persona podrá ser oída sola o en presencia de otras personas invitadas a asistir, tomando en consideración el interés legítimo del titular del certificado y de otras personas en proteger sus secretos comerciales y demás información confidencial.
Artículo 9
Plazos
A efectos de garantizar la seguridad jurídica de la instrucción del procedimiento de investigación, la Agencia establecerá las modalidades de fijación de los plazos.
Artículo 10
Informe
1. La Agencia facilitará a la Comisión, a los Estados miembros y al titular del certificado un informe en el que resumirá las conclusiones a las que haya llegado sobre la base de la investigación realizada con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. La Agencia presentará asimismo a la Comisión el expediente investigado.
2. Si el informe redactado por la Agencia concluye que el titular del certificado ha infringido las disposiciones del Reglamento (CE) n o 216/2008 o sus disposiciones de ejecución, el informe contendrá asimismo los siguientes extremos:
a) una evaluación de las circunstancias del caso de acuerdo con los criterios enumerados en el artículo 15 del presente Reglamento;
b) una solicitud dirigida a la Comisión para que imponga multas o multas coercitivas;
c) una propuesta motivada que indique el importe de las multas o multas coercitivas.
3. La Agencia adoptará su informe en un plazo máximo de [12 meses] desde la notificación de la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 4 o de [6 meses] desde la notificación de devolución del expediente de incumplimiento por parte de la Comisión según lo dispuesto en el artículo 12.
SECCIÓN 2
Procedimiento de decisión
Artículo 11
Solicitudes de información
1. Cuando, a raíz de una solicitud de la Agencia con arreglo al artículo 10, la Comisión decida llevar adelante el procedimiento de incumplimiento, esta podrá pedir por escrito al titular del certificado que proporcione explicaciones escritas u orales, precisiones o documentos. En tal caso, la Comisión informará al titular del certificado de las multas coercitivas previstas en el artículo 16, apartado 1, letras c) y d), por incumplimiento de la solicitud o por facilitar información inexacta o engañosa.
La Comisión podrá solicitar asimismo a la Agencia, a las autoridades nacionales competentes, o a cualquier otra persona física o jurídica, que faciliten información sobre la presunta infracción.
2. La Comisión garantizará que el titular del certificado pueda facilitar cualquier explicación escrita, precisión, o documento en apoyo de sus argumentos. El titular del certificado podrá solicitar una vista oral, pero la Comisión tendrá derecho a acceder a esa petición solamente si lo estima necesario.
Artículo 12
Nuevo período de investigación
Teniendo en cuenta el informe de la Agencia, las observaciones del titular del certificado en respuesta a ese informe, y cualquier otra información pertinente, la Comisión podrá considerar que es necesaria mayor información y devolver por tanto el expediente a la Agencia. La Comisión indicará claramente a la Agencia los elementos de hecho que la Agencia debe someter a un examen adicional y, si procede, propondrá posibles diligencias de prueba a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 216/2008. En caso de un nuevo período de instrucción, es de aplicación la sección 1 del capítulo II del presente Reglamento.
SECCIÓN 3
Decisiones de imposición de multas o multas coercitivas
Artículo 13
Multas y multas coercitivas e importes máximos
1. Cuando a raíz del procedimiento de decisión previsto en la sección 2, la Comisión considere que el titular del certificado ha infringido, de forma dolosa o negligente, el Reglamento (CE) n o 216/2008 o sus disposiciones de ejecución, podrá decidir imponer una multa cuyo importe no sea superior al 4 % de los ingresos o la facturación anuales del titular del certificado en el ejercicio económico precedente.
2. Si el titular del certificado no ha puesto fin a la infracción en el momento de la adopción de la decisión contemplada en el apartado 1, la Comisión podrá, en la misma decisión, imponer una multa coercitiva cuyo importe no sea superior al 2,5 % de los ingresos o de la facturación medios diarios del titular del certificado en el ejercicio económico precedente.
Estas multas coercitivas podrán imponerse por un período comprendido entre la fecha de notificación de la decisión mencionada y el día en que se ponga fin a la infracción.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, el ejercicio económico precedente será el ejercicio económico anterior a la fecha de la decisión contemplada en el apartado 1.
4. Las multas y multas coercitivas serán de carácter administrativo.
5. Las decisiones de imponer multas y multas coercitivas serán ejecutivas.
Artículo 14
Contenido de la decisión
1. La decisión prevista en el artículo 13 se basará exclusivamente en motivos sobre los que el titular del certificado haya podido exponer sus observaciones a la Comisión.
2. La Comisión informará al titular del certificado sobre los recursos judiciales disponibles.
3. La Comisión comunicará la adopción de la decisión a los Estados miembros y a la Agencia.
4. Cuando publique datos de su decisión e informe a los Estados miembros, la Comisión tendrá en cuenta el interés legítimo de los titulares del certificado y otras personas en proteger sus secretos comerciales.
Artículo 15
Principios por los que se rige la imposición y la cuantificación de las multas y las multas coercitivas
1. Para decidir si impone o no una multa o una multa coercitiva y el importe de la misma, la Comisión se atendrá a los principios de eficacia, proporcionalidad y disuasión.
2. En cada caso, la Comisión tomará en consideración, si procede, las siguientes circunstancias:
a) la gravedad y los efectos de la infracción, y en particular las implicaciones y los efectos para la seguridad y para el medio ambiente de dicha infracción;
b) el grado de diligencia y cooperación mostrado por el titular del certificado en la detección de la infracción y la aplicación de una medida correctora o durante el procedimiento de incumplimiento, o, cualquier obstrucción del titular del certificado a la detección de la infracción y la instrucción del procedimiento de incumplimiento, o cualquier incumplimiento por su parte de alguna de las exigencias formuladas en las solicitudes de la Agencia, la Comisión o una autoridad nacional de aviación en aplicación del presente Reglamento;
c) la buena fe mostrada por el titular del certificado en la interpretación y el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de los certificados de conformidad con el Reglamento (CE) n o 216/2008 o sus disposiciones de aplicación o, cualquier elemento de prueba de engaño deliberado por parte del titular del certificado;
d) el volumen de negocios de que se trate en la causa y la capacidad económica del titular del certificado;
e) la necesidad de adoptar medidas provisionales o urgentes;
f) la repetición, la frecuencia o la duración de la infracción cometida por el titular del certificado;
g) las sanciones anteriores, incluidas las [económicas], impuestas al mismo titular del certificado.
3. Para establecer el importe de la multa y de la multa coercitiva, la Comisión tendrá en cuenta cualquier medida ejecutoria que ya haya sido impuesta al titular del certificado a nivel nacional o por la Agencia por los mismos motivos jurídicos y los mismos hechos.
SECCIÓN 4
Falta de cooperación
Artículo 16
Multas coercitivas por falta de cooperación
1. A petición de la Agencia o por iniciativa propia, la Comisión podrá decidir imponer al titular del certificado una multa coercitiva diaria no superior al [0,5]% de los ingresos o la facturación diarios medios del titular del certificado en el ejercicio económico precedente en el caso de que este, dolosa o negligentemente:
a) no cumpla lo exigido en una diligencia de prueba adoptada en virtud del artículo 5;
b) facilite información inexacta o engañosa en respuesta a una diligencia de prueba adoptada en virtud del artículo 5;
c) no responda a una solicitud de información en virtud del artículo 11; d) facilite información inexacta o engañosa en respuesta a una solicitud de información adoptada en virtud del artículo 11.
Las multas coercitivas podrán imponerse por un período comprendido entre la fecha de notificación de la decisión mencionada y el momento en que cese la falta de cooperación.
2. A efectos del apartado 1, el ejercicio económico precedente será el ejercicio económico anterior a la fecha de la decisión contemplada en el apartado 1.
Artículo 17
Procedimiento
Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar una decisión contemplada en el artículo 16, apartado 1, lo notificará primero por escrito al titular del certificado y fijará un plazo para que este pueda presentar a la Comisión por escrito sus alegaciones al respecto.
La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las alegaciones escritas recibidas tras el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 18
Complementariedad de los procedimientos
A efectos de la incoación e instrucción del procedimiento de incumplimiento, la Comisión y la Agencia deberán tener en cuenta:
a) los procedimientos de incumplimiento ya iniciados o concluidos por un Estado miembro o un país tercero contra el mismo titular del certificado basado en las mismas razones jurídicas y los mismos hechos; y
b) cualquier procedimiento incoado por la Agencia con arreglo al Reglamento (CE) n o 216/2008 contra el mismo titular del certificado basado en las mismas razones jurídicas y los mismos hechos, con vistas a modificar, limitar, suspender o revocar el certificado pertinente.
SECCIÓN 5
Artículo 19
Cobro de las multas y de las multas coercitivas
La Comisión procederá al cobro de las multas y de las multas coercitivas mediante una orden de ingreso y la emisión de una nota de adeudo dirigida al titular del certificado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo ( 1 ) y en los artículos 78 a 89 del Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002 de la Comisión ( 2 ).
CAPÍTULO III
ACCESO AL EXPEDIENTE, REPRESENTACIÓN LEGAL, CONFIDENCIALIDAD Y DISPOSICIONES TEMPORALES
SECCIÓN 1
Derecho de defensa
Artículo 20
Acceso al expediente
1. A raíz de la notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, el titular del certificado tendrá derecho, previa petición, a acceder a los documentos y demás material recopilado por la Comisión y la Agencia que sirva como elemento de prueba de la presunta infracción.
2. Los documentos obtenidos mediante el acceso al expediente solo se utilizarán a efectos de los procedimientos judiciales o administrativos entablados en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 21
Representación legal
El titular del certificado tendrá derecho a representación legal durante el procedimiento de incumplimiento.
________________
( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
Artículo 22
Confidencialidad, secreto profesional y derecho a guardar silencio
1. Sin perjuicio del intercambio y la utilización de la información previstos en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 11, apartado 1, la tramitación de un procedimiento de incumplimiento estará sujeta a los principios de confidencialidad y secreto profesional.
Cuando la Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales de aviación intervengan en el marco del artículo 5, apartado 3, y del artículo 10, apartado 1, sus funcionarios y demás personas
que trabajen bajo su supervisión no podrán divulgar información adquirida o intercambiada en virtud del presente Reglamento ni información que, por sus características, esté amparada por la obligación de proteger el secreto profesional y la confidencialidad.
2. Sin perjuicio del derecho de acceso al expediente, el titular del certificado no tendrá acceso a secretos comerciales, información confidencial o documentos internos en poder de la Comisión o de la Agencia.
3. Toda persona que presente información u observaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento indicará claramente, alegando sus razones, el material que considere confidencial y facilitará una versión no confidencial separada antes de la fecha que fijen la Agencia o la Comisión. En ausencia de dicha indicación, la Comisión podrá dar por sentado que la información o las observaciones en cuestión no contienen información confidencial.
4. Los titulares de un certificado tendrán derecho a guardar silencio en situaciones en que pudieran verse llevados a dar respuestas que puedan implicar la admisión por su parte de la existencia de una infracción.
SECCIÓN 2
Disposiciones temporales
Artículo 23
Aplicación de los plazos
1. Los plazos establecidos en el presente Reglamento se contarán a partir del día siguiente a la recepción o entrega en mano de una comunicación.
Cuando el titular de un certificado deba presentar información u observaciones dentro de un plazo determinado bastará que se haya enviado mediante correo certificado antes del vencimiento del plazo.
2. Cuando el plazo termine un sábado, un domingo o un día festivo, se ampliará hasta el final del primer día laborable posterior.
3. Para fijar los plazos previstos en el presente Reglamento, la Comisión y la Agencia, según proceda, tomarán en consideración tanto el tiempo necesario para preparar la respuesta como la urgencia del asunto.
4. Los plazos podrán ampliarse cuando resulte oportuno y previa solicitud motivada cursada antes de la expiración del plazo inicial.
Artículo 24
Prescripción en materia de imposición de multas y de multas coercitivas
1. El derecho de la Comisión a adoptar una decisión en virtud del artículo 13 por la que se imponga una multa o una multa coercitiva expirará a los cinco años.
En el caso de las multas coercitivas previstas en el artículo 16, el derecho de la Comisión a adoptar una decisión por la que se imponga dicha sanción expirará a los tres años.
El plazo de prescripción comenzará a correr a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o reiteradas, la prescripción solo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.
2. Cualquier medida adoptada por la Agencia o la Comisión a efectos de la investigación o del procedimiento de incumplimiento interrumpirá los plazos previstos en el apartado 1. El plazo de prescripción quedará interrumpido con efectos a partir de la fecha en que se notifique la medida al titular del certificado.
3. El plazo volverá a correr de nuevo después de cada interrupción. No obstante, el plazo de prescripción no será superior al doble del de la prescripción inicial, salvo si la prescripción se suspende de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. En ese caso, el plazo de prescripción se prorrogará por el tiempo durante el cual se haya suspendido la prescripción.
4. El plazo de prescripción para la imposición de multas coercitivas deberá suspenderse durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 25
Prescripción en materia de cobro de multas y de multas coercitivas
1. El derecho a incoar el procedimiento de cobro expirará un año después de que la decisión adoptada en virtud de los artículos 13 o 16 sea definitiva.
2. El plazo de prescripción para la recaudación de multas y de multas coercitivas quedará interrumpido por cualquier acto de la Comisión o de un Estado miembro, que actúe a instancias de la Comisión, destinado a la recaudación por vía ejecutiva de las multas y multas coercitivas.
3. El plazo volverá a correr de nuevo después de cada interrupción.
4. Quedará suspendida la prescripción en materia de cobro de multas y de multas coercitivas:
a) mientras dure el plazo concedido para efectuar el pago;
b) mientras la recaudación por vía ejecutiva esté suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
Aplicación
En el caso de las infracciones que se iniciaron antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, este se aplicará a la parte de la infracción que haya tenido lugar después de dicha fecha.
Artículo 27
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid