LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 2009/11/CE de la Comisión ( 2 ) se autorizó el uso de cuatro métodos de clasificación de las canales de cerdo en España.
(2) España ha comunicado que, debido a nuevos avances tecnológicos y al desarrollo de nuevas versiones de dos dispositivos autorizados en su territorio, es necesario calibrar estos nuevos dispositivos para obtener nuevas fórmulas para su uso en España.
(3) En un grupo importante de mataderos españoles, el número de sacrificios no rebasa los 500 cerdos semanales de media anual. Por tanto, se hace necesario un método de clasificación de canales de cerdo adecuado a su capacidad de sacrificio.
(4) España ha solicitado a la Comisión que autorice tres nuevos métodos de clasificación de canales de cerdo en su territorio y ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en que se basan dichos métodos, los resultados de su prueba de disección y las ecuaciones utilizadas para evaluar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios ( 3 ).
(5) De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar tales métodos de clasificación. Por lo tanto, dichos métodos de clasificación deben ser autorizados en España.
(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/11/CE en consecuencia.
(7) No pueden hacerse modificaciones del aparato ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
___________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 6 de 10.1.2009, p. 79.
( 3 ) DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2009/11/CE se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Se autoriza la utilización, en España, de los siguientes métodos para la clasificación de las canales de cerdo de conformidad con el anexo V, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo (*):
a) el aparato denominado “Fat-O-Meat’er (FOM)” y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 1 del anexo;
b) el aparato denominado “Fully automatic ultrasonic carcase grading (Autofom)” y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 2 del anexo;
c) el aparato denominado “Ultrafom 300” y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 3 del anexo;
d) el aparato denominado “Automatic vision system (VCS2000)” y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 4 del anexo;
e) el aparato denominado “Fat-O-Meat’er II (FOM II)” y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 5 del anexo;
f) el aparato denominado “AutoFOM III” y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 6 del anexo;
g) el “método manual (ZP)” con una regleta y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 7 del anexo.
El método manual ZP con una regleta, al que se hace referencia en el párrafo primero, letra g), solo se autorizará para los mataderos:
a) en los que el número de sacrificios no supere los 500 cerdos por semana de media anual, y
b) cuya línea de sacrificio tenga una capacidad de transformación igual o inferior a 40 cerdos por hora.
___________
(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».
2) El anexo queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012.
Por la Comisión
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO
En el anexo de la Decisión 2009/11/CE, se añaden las partes 5, 6 y 7 siguientes:
«Parte 5
FAT-O-MEAT’ER (FOM II)
1. Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado "Fat-O-Meat’er (FOM II)" para la clasificación de las canales de cerdo.
2. El aparato es una nueva versión del sistema de medición Fat-O-Meat’er. El FOM II consta de una sonda óptica con cuchilla, un dispositivo de medición del espesor con una distancia operativa de entre 0 y 125 milímetros y un panel de recogida y análisis de datos [Carometec Touch Panel i15 computer (Ingress Protection IP69K)]. El propio aparato FOM II convierte los resultados de las mediciones en contenido estimado de carne magra.
3. El contenido en carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:
Ŷ = 64,53 – 0,876 × X 1 + 0,181 × X 2 siendo:
Ŷ = porcentaje estimado en carne magra de la canal, X 1 = espesor del tocino dorsal (incluida la corteza) en milímetros, medido perpendicularmente a la parte trasera de la canal a 6 cm de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta últimas costillas, X 2 = espesor del músculo dorsal en milímetros, medido al mismo tiempo, en el mismo lugar y de la misma manera que X 1.
Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos (peso en caliente).
Parte 6
AUTOFOM III
1. Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado "AutoFOM III" para la clasificación de las canales de cerdo.
2. El aparato estará equipado con 16 transductores ultrasónicos que funcionen a 2 MHz (Carometec a/s), con una distancia operativa entre transductores de 25 mm. Los datos ultrasónicos incluirán las mediciones del espesor de la grasa dorsal y del espesor muscular y parámetros conexos. Un ordenador convertirá los resultados de las mediciones en porcentaje estimado de carne magra.
3. El contenido en carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:
Ŷ = 68,44293415 – (0,35254288 × R2P10) – (0,31514342 × R2P15) – (0,19383319 × R2P16) + (0,02067879 × R3P3) + (0,03303812 × R3P5) + (0,02479771 × R3P6) + (0,02710736 × R3P7) + (0,02310621 × R3P9) – (0,07075210 × R4P10) siendo:
Ŷ = porcentaje estimado en carne magra de la canal, R2P10, R2P15, R2P16, R3P3, R3P5, R3P6, R3P7, R3P9 y R4P10 son las variables medidas por el AutoFOM III.
4. Los puntos de medición se describen en la parte II del protocolo presentado por España a la Comisión de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1249/2008 de la Comisión (*).
Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos (peso en caliente).
Parte 7
MÉTODO MANUAL (ZP)
1. Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el método manual (ZP) medido con una regleta para la clasificación de las canales de cerdo.
2. Para aplicar este método podrá utilizarse una regleta, cuyas cotas se determinan en función de la ecuación de predicción. El método se basa en el principio de medición manual del espesor de grasa y el espesor muscular en la hendidura.
3. El contenido en carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:
Ŷ = 59,89 – 0,821 × F + 0,157 × M
siendo:
Ŷ = porcentaje estimado en carne magra de la canal, F = espesor mínimo de la grasa visible (incluida la corteza), en milímetros, en la hendidura, que cubre el M. gluteus medius, M = espesor visible del músculo lumbar, en milímetros, en la hendidura, medido como la distancia más corta entre el extremo delantero (craneal) del M. gluteus medius y el borde superior (dorsal) del canal raquídeo.
Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos (peso en caliente).
___________
(*) DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.».
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