EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil ( 1 ).
(2) El 26 de abril de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2045 (2012) por la que se renovaron hasta el 30 de abril de 2013 las medidas restrictivas contra Costa de Marfil y se modificaron las medidas restrictivas sobre armas.
(3) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/656/PESC en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/656/PESC queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1 se suprime el apartado 2.
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
El artículo 1 no se aplicará a:
a) los suministros destinados únicamente a apoyar a la Operación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) o a su uso por parte de dicha Operación y de las fuerzas francesas que la respaldan;
b) lo siguiente, previa notificación al Comité establecido en el apartado 14 de la RCSNU 1572 (2004) (en lo sucesivo, "el Comité de sanciones"):
i) los suministros de material militar no mortífero destinado únicamente al uso humanitario o de protección, con inclusión del material de estas características destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión, la ONU, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (Cedeao),
ii) los suministros que se exporten temporalmente a Costa de Marfil para las fuerzas de un Estado que esté actuando, de conformidad con el Derecho internacional, en forma exclusiva y directa para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tiene responsabilidad consular en Costa de Marfil,
iii) los suministros de material militar no mortífero de aplicación de la ley, destinado únicamente a permitir a las fuerzas de seguridad costamarfileñas el ejercicio de una fuerza apropiada y proporcionada en el mantenimiento del orden público;
c) los suministros de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Costa de Marfil el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso;
d) los suministros de armamento y material mortífero afín a las fuerzas de seguridad costamarfileñas, destinados exclusivamente a respaldar o a ser utilizados en el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil, previa aprobación del Comité de sanciones;
e) los suministros de material no mortífero que pudiera utilizarse para la represión interna y esté destinado únicamente a permitir a las fuerzas de seguridad costamarfileñas el ejercicio de una fuerza apropiada y proporcionada, en el mantenimiento del orden público;
f) los suministros de material que pudiera utilizarse para la represión interna y esté destinado exclusivamente a respaldar o a ser utilizados en el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
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( 1 ) DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.
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