LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, la frase introductoria de su artículo 8, y el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4, de dicho artículo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 2 ), establece que solo pueden importarse en la Unión, o transitar por ella, las mercancías contempladas en este procedentes de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran el anexo I, parte 1, de dicho Reglamento.
(2) Tailandia figura actualmente en el cuadro del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 798/2008 como país autorizado para las importaciones en la Unión de huevos sin gérmenes patógenos específicos y ovoproductos. Debido a los brotes de la gripe aviar de alta patogenicidad en 2004, las importaciones en la Unión de carne de aves de corral, ratites de cría y aves silvestres de caza, y de huevos, se prohibieron de acuerdo con lo indicado en las entradas de las columnas 6 y 6A del cuadro del anexo I, parte 1, de dicho Reglamento.
(3) Además, la Decisión 2005/692/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2005, relacionada con las medidas de protección contra la gripe aviar en determinados terceros países ( 3 ), establece que los Estados miembros deben suspender la importación procedente de Tailandia de determinados productos, incluida la carne de aves de corral, ratites de cría y aves silvestres de caza, y de huevos.
(4) La situación de la sanidad animal en Tailandia ha mejorado desde entonces, en particular en lo que se refiere al control de la gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Expertos de la Comisión han llevado a cabo varias misiones de inspección en Tailandia para evaluar la situación de la sanidad animal y de los sistemas de control de la enfermedad existentes en dicho tercer país. La conclusión de la última misión efectuada en Tailandia es que el sistema en su conjunto ofrece garantías suficientes de que los productos en cuestión cumplen los correspondientes requisitos de la Unión.
(5) En vista de todo ello, la Decisión 2005/692/CE de la Comisión, modificada por la Decisión de Ejecución 2012/248/UE de la Comisión, de 7 de mayo de 2012 por la que se modifican las Decisiones 2005/692/CE, 2005/734/CE, 2007/25/CE y 2009/494/CE de la Comisión en lo que respecta a la gripe aviar ( 4 ), cesa la suspensión de las importaciones en la Unión de los productos contemplados en la Decisión 2005/692/CE procedentes de Tailandia, incluida la carne de aves de corral, ratites de cría y aves de caza silvestres, y de huevos.
(6) En consecuencia, la entrada correspondiente a Tailandia en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 798/2008 debe modificarse para reflejar el hecho de que las importaciones en la Unión o el tránsito por la misma, de carne de aves de corral, ratites de cría y aves de caza silvestres, y de huevos procedentes de Tailandia ya no están prohibidas.
(7) Sin embargo, las importaciones de huevos procedentes de Tailandia deben estar sujetas a la presentación por parte de dicho tercer país de un programa de control de la salmonela.
(8) Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n o 798/2008.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 263 de 8.10.2005, p. 20.
( 4 ) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a Tailandia se sustituirá por el texto siguiente:
«TH-Tailandia
TH-0
Todo el país
SPF, EP
WGM
VIII
1.7.2012
POU, RAT
1.7.2012
E
1.7.2012
S4»
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