LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 318/2007 de la Comisión ( 2 ) establece condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y, con arreglo a una de estas condiciones, solo se pueden importar a la Unión aves originarias de los terceros países o las partes de los mismos contemplados en el anexo I del citado Reglamento.
(2) Filipinas ha pedido a la Comisión que autorice las importaciones en la Unión de aves criadas en cautividad con arreglo al Reglamento (CE) n o 318/2007 procedentes de parte de su territorio. Los expertos de la Comisión llevaron a cabo una visita de inspección en Filipinas, a fin de valorar si, en lo referente a estas aves, este país cumplía la normativa relativa a las condiciones zoosanitarias y los controles existentes.
(3) Filipinas aportó garantías adecuadas en relación con el cumplimiento de la normativa de la Unión establecida en el Reglamento (CE) n o 318/2007 para las importaciones en la Unión de aves criadas en cautividad procedentes de parte de su territorio, en concreto de la Región de la Capital Nacional, Manila. Por tanto, esta parte del territorio de Filipinas debe incluirse en la lista contemplada en el anexo I del Reglamento (CE) n o 318/2007.
(4) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n o 318/2007 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CE) n o 318/2007, se añade la siguiente entrada:
«3. Filipinas: Región de la Capital Nacional, Manila.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 2 ) DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.
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