LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 995/2010 aspira, en particular, a minimizar el riesgo de que se comercialice madera ilegal y productos derivados de esa madera en el mercado interior. Conviene que las entidades de supervisión ayuden a los agentes a cumplir los requisitos de dicho Reglamento. A tal fin, deben establecer un sistema de diligencia debida y otorgar a los agentes el derecho a utilizarlo, así como verificar el uso correcto del mismo.
(2) El procedimiento en virtud del cual la Comisión reconoce a las entidades de supervisión debe ser equitativo, transparente e independiente. Por tanto, los candidatos deben ser evaluados previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros y una vez recabada información suficiente sobre dichos candidatos. En caso necesario, la recogida de información debe incluir visitas a los locales del candidato.
(3) Es necesario especificar la experiencia y la capacidad que las entidades de supervisión deben tener para determinar si la madera cumple la legislación pertinente en su país de aprovechamiento y proponer medidas para evaluar el riesgo de comercializar madera ilegal y productos derivados de esa madera en el mercado interior. Cuando el riesgo observado no sea despreciable, la entidad de supervisión también debe tener la facultad de proponer medidas adecuadas para minimizarlo efectivamente.
(4) Es preciso garantizar que las entidades de supervisión ejerzan sus funciones con total transparencia e independencia, evitando cualquier conflicto de intereses debido a sus funciones y prestando sus servicios a los agentes de forma no discriminatoria.
(5) La Comisión debe pronunciarse sobre la retirada del reconocimiento con arreglo a un procedimiento equitativo, transparente e independiente. Antes de tomar una decisión, conviene que la Comisión consulte a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y recabe información suficiente, en particular mediante visitas in situ, si procede. Debe brindarse a la entidad de supervisión considerada la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se tome una decisión.
(6) De conformidad con el principio de proporcionalidad, la Comisión debe poder retirar el reconocimiento con carácter condicional y/o temporal, o de forma permanente, según el nivel de deficiencias detectadas, cuando una entidad de supervisión haya dejado de cumplir las funciones o los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) n o 995/2010.
(7) Es necesario garantizar que el nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales a efectos del presente Reglamento, en particular en relación con el tratamiento de los datos personales en las solicitudes de reconocimiento como entidad de supervisión, se atenga a los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), y en el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas
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( 1 ) DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.
( 2 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 995/2010, se entenderá por:
1) «autoridades competentes de que se trate»: las autoridades competentes de los Estados miembros en los que una entidad de supervisión o un solicitante de reconocimiento como entidad de supervisión esté legalmente establecido o en los que preste servicios o se proponga prestarlos a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
2) «títulos de formación»: diplomas, certificados u otros títulos expedidos por una autoridad de un Estado, designados de conformidad con las disposiciones legislativas o administrativas de ese Estado y que sancionen la realización de una formación profesional;
3) «experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate.
Artículo 2
Solicitud de reconocimiento
1. Toda entidad, pública o privada, ya sea una compañía, sociedad, firma, empresa, autoridad o institución, establecida legalmente en la Unión, podrá presentar a la Comisión una solicitud de reconocimiento como entidad de supervisión.
La entidad presentará la solicitud en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, junto con los documentos enumerados en el anexo.
2. Para ser reconocido como entidad de supervisión, un solicitante deberá demostrar que cumple todos los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 995/2010 y en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento.
3. La Comisión acusará recibo de la solicitud y proporcionará al solicitante un número de referencia en un plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción.
Asimismo, comunicará al solicitante un plazo indicativo dentro del cual se pronunciará sobre la solicitud. La Comisión informará al solicitante siempre que modifique el plazo indicativo debido a la necesidad de obtener información o documentos adicionales para la evaluación de la solicitud.
4. En caso de que pasaran tres meses desde la recepción de una solicitud o de la última comunicación escrita de la Comisión a un solicitante, si esta fuera posterior, y de que la Comisión no hubiera adoptado una decisión de reconocimiento o rechazado la solicitud, la Comisión informará por escrito al solicitante de los avances en la evaluación de la solicitud.
El párrafo primero podrá aplicarse más de una vez respecto a la tramitación de una solicitud.
5. La Comisión transmitirá una copia de la solicitud y de los documentos acreditativos a las autoridades competentes de que se trate, que podrán formular observaciones sobre la solicitud en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.
Artículo 3
Documentos adicionales y acceso a los locales
1. A petición de la Comisión, el solicitante o las autoridades competentes de que se trate presentarán toda la información o los documentos adicionales solicitados por la Comisión dentro de un plazo determinado.
2. El solicitante permitirá el acceso de la Comisión a sus locales para que esta compruebe el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 8 del Reglamento (UE) n o 995/2010 y en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento. La Comisión informará previamente de la visita al solicitante. Las autoridades competentes de que se trate podrán participar en la visita.
El solicitante ofrecerá toda la asistencia necesaria para facilitar tales visitas.
Artículo 4
Decisión de reconocimiento
Cuando adopte una decisión de reconocimiento de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 995/2010, la Comisión informará de ello al solicitante de que se trate en un plazo de diez días laborables a partir de la fecha de adopción de dicha decisión.
Asimismo, la Comisión proporcionará inmediatamente al solicitante un certificado de reconocimiento y comunicará su decisión a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n o 995/2010, dentro del plazo contemplado en el párrafo 1.
Artículo 5
Personalidad jurídica y establecimiento legal en la Unión
1. En caso de que esté legalmente establecido en más de un Estado miembro, el solicitante facilitará información sobre su domicilio social, administración central o centro de actividad principal dentro de la Unión Europea, así como sobre todas sus agencias, sucursales o filiales establecidas en el territorio de otro Estado miembro. El solicitante también declarará en qué Estados miembros pretende prestar servicios.
____________________________
( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.
2. Un solicitante que sea una autoridad de un Estado miembro, o forme parte de ella, no estará obligado a demostrar su personalidad jurídica ni su establecimiento legal en la Unión.
Artículo 6
Experiencia apropiada
1. Para garantizar el correcto ejercicio de las funciones de una entidad de supervisión, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n o 995/2010, el personal técnicamente competente de un solicitante cumplirá los criterios mínimos siguientes, acreditados por un título de formación y un certificado de experiencia profesional:
a) un título de formación profesional en una disciplina pertinente para las funciones de una entidad de supervisión;
b) por lo que respecta a los puestos técnicos superiores, una experiencia profesional mínima de cinco años en funciones relacionadas con las funciones de una entidad de supervisión.
A efectos del párrafo primero, letra a), se considerarán disciplinas pertinentes las relacionadas con la silvicultura, el medio ambiente, el derecho, la gestión de empresas, la gestión del riesgo, el comercio, las auditorías, el control financiero o la gestión de la cadena de suministro.
2. El solicitante mantendrá registros que documenten las obligaciones y responsabilidades de su personal. El solicitante dispondrá de procedimientos para supervisar el rendimiento y la competencia técnica de su personal.
Artículo 7
Capacidad para ejercer funciones como entidad de supervisión
1. El solicitante demostrará que dispone de:
a) una estructura organizativa que garantice el correcto ejercicio de las funciones de una entidad de supervisión;
b) un sistema de diligencia debida que deberá estar disponible para su utilización por los agentes;
c) políticas y procedimientos que permitan la evaluación y mejora del sistema de diligencia debida;
d) procedimientos y procesos para comprobar que los agentes hacen un uso correcto de su sistema de diligencia debida;
e) procedimientos para la adopción de medidas correctoras en caso de que un agente no utilice correctamente su sistema de diligencia debida.
2. Además de los requisitos contemplados en el apartado 1, el solicitante demostrará que dispone de capacidad financiera y técnica para ejercer las funciones de entidad de supervisión.
Artículo 8
Ausencia de conflictos de intereses
1. El solicitante se organizará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.
2. El solicitante establecerá, analizará y mantendrá registros que documenten los riesgos de conflictos de intereses debido a que ejerce funciones como entidad de supervisión, en particular los posibles conflictos derivados de su relación con organismos o subcontratistas asociados.
3. En caso de que se plantee un riesgo de conflicto de intereses, el solicitante dispondrá de políticas y procedimientos escritos para evitar conflictos de intereses tanto a nivel de organizaciones como de individuos. Las políticas y procedimientos escritos deberán mantenerse y aplicarse. Dichas políticas y procedimientos podrán incluir auditorías de terceros.
Artículo 9
Información sobre modificaciones posteriores
1. La entidad de supervisión informará sin demora a la Comisión de cualquiera de las siguientes situaciones ocurridas después de su reconocimiento:
a) un cambio que pueda afectar a la capacidad de dicha entidad de supervisión de cumplir los requisitos contemplados en los artículos 5 a 8, producido después de su reconocimiento;
b) la entidad de supervisión establece agencias, sucursales o filiales en la Unión, distintas de las declaradas en su solicitud;
c) la entidad de supervisión decide prestar servicios en un Estado miembro distinto del declarado en su solicitud o en un Estado miembro en el que haya declarado haber interrumpido la prestación de sus servicios de conformidad con la letra d);
d) la entidad de supervisión deja de prestar servicios en cualquier Estado miembro.
2. La Comisión trasmitirá a las autoridades competentes de que se trate toda la información obtenida de conformidad con el apartado 1.
Artículo 10
Revisión de la decisión de reconocimiento
1. La Comisión podrá revisar en cualquier momento una decisión de reconocimiento de una entidad de supervisión.
La Comisión llevará a cabo ese tipo de revisión en una de las situaciones siguientes:
a) la autoridad competente de que se trate comunica a la Comisión que ha determinado que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 995/2010 o los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 995/2010, como se indica en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento;
b) la Comisión posee información pertinente, en particular reservas fundadas planteadas por terceros, de que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n o 995/2010 y en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento;
c) una entidad de supervisión informa a la Comisión de los cambios contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.
2. Cuando se inicie una revisión, la Comisión estará asistida por un equipo de revisión para llevar a cabo la revisión y efectuar controles.
3. El solicitante permitirá el acceso del equipo de revisión a sus locales para que compruebe el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 8 del Reglamento (UE) n o 995/2010 y en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento. Las autoridades competentes de que se trate podrán participar en la visita.
El solicitante ofrecerá toda la asistencia necesaria para facilitar tales visitas.
4. El equipo de revisión elaborará un informe en el que se recojan sus conclusiones. El informe de revisión irá acompañado de justificantes.
El informe de revisión incluirá una recomendación sobre si debe retirarse el reconocimiento de una entidad de supervisión.
El equipo de revisión remitirá su informe a las autoridades competentes de que se trate. Dichas autoridades podrán formular observaciones en un plazo de tres semanas a partir de la fecha de transmisión del informe.
El equipo de revisión facilitará a la entidad de supervisión de que se trate un resumen de los resultados y conclusiones del informe. La entidad podrá formular observaciones al equipo de revisión en un plazo de tres semanas a partir de la fecha de transmisión del resumen.
5. El equipo de revisión recomendará en su informe de revisión la retirada del reconocimiento sobre una base condicional y/o temporal, o de forma permanente, según el nivel de deficiencias detectadas, cuando determine que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones o los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) n o 995/2010.
El equipo de revisión podrá, por el contrario, recomendar que la Comisión expida una notificación de medidas correctoras o una advertencia oficial, o que la Comisión no tome ninguna medida.
Artículo 11
Decisión de retirada del reconocimiento
1. La Comisión decidirá si retira el reconocimiento de una entidad de supervisión sobre una base condicional y/o temporal, o de forma permanente, teniendo en cuenta el informe de revisión a que se refiere el artículo 10.
2. La Comisión podrá expedir una notificación de medidas correctoras o una advertencia oficial cuando el nivel de fallos detectados no permita determinar, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) n o 995/2010, que la entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones o los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.
3. Una decisión de retirada del reconocimiento de una entidad de supervisión, así como una notificación o una advertencia con arreglo al apartado 2 deberán notificarse a la entidad de supervisión interesada y comunicarse a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) n o 995/2010, en un plazo de diez días laborables a partir de su adopción.
Artículo 12
Protección de los datos
El presente Reglamento delegado se entenderá sin perjuicio de las normas relativas al tratamiento de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) n o 45/2001.
Artículo 13
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Lista de documentos acreditativos
Personalidad jurídica; establecimiento legal; prestación de servicios:
— copias compulsadas de los documentos acreditativos previstos en la legislación nacional pertinente,
— lista de los Estados miembros en los que el solicitante pretende prestar servicios.
Experiencia apropiada:
— descripción de la organización y estructura de la entidad,
— lista del personal técnicamente competente y copia de los currículum vítae,
— descripción de las obligaciones y responsabilidades y su distribución,
— descripción detallada de los procedimientos para supervisar el rendimiento y las competencias del personal técnicamente competente.
Capacidad para ejercer funciones como entidad de supervisión:
Una descripción detallada de los elementos siguientes:
— un sistema de diligencia debida,
— políticas y procedimientos de evaluación y mejora del sistema de diligencia debida,
— políticas y procedimientos para la gestión de las reclamaciones planteadas por los agentes o por terceros,
— procedimientos y procesos para comprobar el uso correcto del sistema de diligencia debida por los agentes,
— procedimientos para la adopción de medidas correctoras en caso de que un agente no utilice correctamente el sistema de diligencia debida,
— un sistema de archivo.
Capacidad financiera:
— copias de los estados financieros del último ejercicio, o
— una declaración relativa al volumen de negocios, u
— otros documentos debidamente motivados en caso de que el solicitante no pueda, por razones válidas, facilitar los elementos anteriormente señalados,
— prueba del seguro de responsabilidad.
Ausencia de conflictos de intereses:
— declaración de inexistencia de conflicto de intereses,
— descripción de las políticas y procedimientos escritos para evitar conflictos de intereses tanto a nivel de organizaciones como de individuos, que pueden incluir auditorías de terceros.
Subcontratación:
— descripción de las tareas subcontratadas,
— prueba de que todos los subcontratistas o las filiales, donde se encuentren establecidas, cumplen los requisitos pertinentes antes mencionados.
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