LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a), y su artículo 121, párrafo primero, letra a), leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva ( 2 ), que es el texto codificado del Reglamento (CE) n o 1019/2002 de la Comisión ( 3 ), las referencias a la Comunidad utilizadas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1019/2002 para las designaciones de origen han sido sustituidas por referencias a la Unión. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012 prevé un período transitorio para que los productos que se hayan fabricado y etiquetado legalmente en la Unión o se hayan importado legalmente en la Unión y despachado a libre práctica antes del 1 de julio de 2012 puedan comercializarse hasta que se agoten las existencias. Por una parte, este período transitorio se considera demasiado breve y, por otra, el término «legalmente» utilizado en dicha disposición induce a confusión en cuanto a la transición entre el Reglamento (CE) n o 1019/2002 y el Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012.
(2) Para permitir el uso de etiquetas que hagan referencia al término «Comunidad» durante un período más largo, procede, pues, prever que los productos que se hayan fabricado y etiquetado en la Unión o importado en la Unión y despachado a libre práctica de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1019/2002 antes del 1 de enero de 2013 puedan comercializarse hasta que se agoten las existencias.
(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 29/2012, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los productos que se hayan fabricado y etiquetado en la Unión, o se hayan importado en la Unión y despachado a libre práctica de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1019/2002 antes del 1 de enero de 2013, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 12 de 14.1.2012, p. 14.
( 3 ) DO L 155 de 14.6.2002, p. 27.
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