LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece que solo se importarán productos de origen animal de aquellos terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece también que, al elaborar y actualizar dichas listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión efectuados en terceros países y las garantías proporcionadas por las autoridades competentes de terceros países sobre el cumplimiento con la legislación de la Unión en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal o su equivalencia con las mismas, tal como se especifica en el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 2 ).
(3) La Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca ( 3 ), enumera aquellos terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el Reglamento (CE) n o 854/2004 y que pueden, por tanto, garantizar que las exportaciones de dichos productos a la Unión Europea cumplen con las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores. En particular, el anexo I de la citada Decisión establece una lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados, destinados al consumo humano. Esa lista incluye también restricciones relacionadas con dichas importaciones desde determinados terceros países.
(4) Chile figura actualmente en la lista del anexo I de la Decisión 2006/766/CE como tercer país desde el que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos destinados al consumo humano, pero tales importaciones están restringidas a moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados y a determinados moluscos bivalvos refrigerados y eviscerados de la familia de las Pectinidae.
(5) La Comisión llevó a cabo una inspección en Chile del 26 de abril al 6 de mayo de 2010, con el fin de evaluar in situ el sistema de control que rige la producción de moluscos bivalvos destinados a ser exportados a la Unión. Los resultados de esa inspección, junto con las garantías proporcionadas por las autoridades competentes de Chile, indican que las condiciones aplicables en ese tercer país para los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos destinados a ser exportados a la Unión son equivalentes a las establecidas en la legislación pertinente de la Unión. Las restricciones a las importaciones a la Unión Europea de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos procedentes de Chile deben, por tanto, dejar de ser aplicables.
(6) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Decisión 2006/766/CE.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo I de la Decisión 2006/766/CE, la entrada correspondiente a Chile se sustituye por el texto siguiente:
«CL CHILE»
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
( 2 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
( 3 ) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.
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