LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, sus artículos 103 nonies y 127, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1234/2007 se crea una organización común de mercados agrícolas que incluye los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. En aplicación del artículo 103 bis del Reglamento (CE) n o 1234/2007, leído en relación con el artículo 125 sexies de dicho Reglamento, podrán concederse ayudas de la Unión a las agrupaciones de productores constituidas en Estados miembros adheridos recientemente a la Unión Europea, en las regiones ultraperiféricas de la Unión y en las islas menores del mar Egeo. Dicha ayuda está destinada a fomentar la constitución de agrupaciones de productores, facilitar su funcionamiento administrativo y permitir que dichas agrupaciones cumplan los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores, que son los agentes básicos del sector de las frutas y las hortalizas.
(2) Los artículos 36 a 49 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 de la Comisión ( 2 ) establecen las normas detalladas con respecto a las agrupaciones de productores. Con objeto de evitar situaciones en las que los agentes económicos creen artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de la ayuda de la Unión, con vistas a obtener ventajas contrarias a los objetivos del Reglamento (CE) n o 1234/2007, procede exigir a los Estados miembros que establezcan normas para evitar que los productores cambien de una agrupación a otra con el fin de beneficiarse de la ayuda de la Unión durante un período más largo que el período al que se refiere el artículo 125 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, así como para evitar que los Estados miembros reconozcan entidades jurídicas o partes claramente definidas de dichas entidades jurídicas como agrupaciones de productores, cuando dichas entidades podrían ya cumplir los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores.
(3) El artículo 125 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, exige a las agrupaciones de productores que presenten un plan de reconocimiento por etapas al Estado miembro pertinente. Los Estados miembros deben valorar si la duración del plan de reconocimiento propuesto es indebidamente larga y solicitar modificaciones en el caso de que una agrupación de productores cumpla los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores antes de que finalice el período transitorio al que se refiere el artículo 125 sexies, apartado 1.
(4) El artículo 39, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 de la Comisión establece que los Estados miembros determinarán en qué condiciones las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los planes durante su ejecución. A fin de garantizar la correcta aplicación de dicho Reglamento y en aras de la previsibilidad financiera y la buena gestión presupuestaria, deben establecerse normas que determinen el porcentaje máximo aplicable a una propuesta de aumento del gasto en virtud de un plan de reconocimiento aprobado. No obstante, deben aplicarse límites diferentes a los planes de reconocimiento aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y en el caso de que se produzcan fusiones de agrupaciones de productores.
(5) Por razones de carácter presupuestario y con el fin de optimizar la asignación de los recursos financieros de una forma sostenible y efectiva, procede establecer un límite máximo para la financiación de las ayudas de la Unión destinadas a cubrir parte de las inversiones a las que se refiere el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007. Por motivos de seguridad financiera y jurídica, debe elaborarse una lista de las inversiones que se consideren no subvencionables con cargo a los planes de reconocimiento.
(6) Por razones de carácter presupuestario es necesario asimismo fijar un límite máximo para el gasto destinado a las ayudas mencionadas en el artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 que ha de financiar el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), por un lado, y establecer un sistema de notificación con arreglo al cual los Estados miembros informen a la Comisión sobre las implicaciones financieras de los planes de reconocimiento antes de su aprobación, por otro.
(7) A fin de evitar el enriquecimiento injustificado de un miembro que abandona su agrupación de productores pero se beneficia de las inversiones en su propia explotación, deben establecerse normas que permitan a la agrupación de productores recuperar la inversión o el valor residual de la inversión cuando no haya expirado el período de amortización.
(8) En aras de una mayor previsibilidad financiera y presupuestaria, procede establecer normas más detalladas sobre las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión relativas a las consecuencias financieras de los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores.
________________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
(9) Los controles deben ser realizados de tal manera que permitan a los Estados miembros reaccionar con rapidez ante cualquier posible abuso que implique un riesgo para el presupuesto de la Unión. A tal fin, procede reforzar los controles en aquellos lugares donde hayan existido irregularidades importantes.
(10) El artículo 103 sexies, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 dispone que, en las regiones de los Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual al 80 %, como máximo, de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.
(11) En virtud del artículo 103 sexies del Reglamento (CE) n o 1234/2007, en las regiones de los Estados miembros donde las organizaciones de productores comercialicen menos del 15 % del valor de la producción de frutas y hortalizas y cuya producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15 % de su producción agrícola total, la ayuda nacional podrá ser abonada por la Unión a petición del Estado miembro interesado.
(12) El artículo 92, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 dispone que la Comisión debe aprobar o rechazar la solicitud de autorización de ayuda financiera nacional en un plazo de tres meses a partir de su presentación. Si la Comisión no contestara en dicho plazo, la solicitud deberá considerarse aprobada. No obstante, el plazo de tres meses podría suspenderse cuando la solicitud del Estado miembro estuviera incompleta.
(13) La experiencia ha demostrado que el procedimiento de adopción y notificación al Estado miembro de una decisión de la Comisión requiere con frecuencia más de tres meses. Del mismo modo, no siempre puede identificarse la fecha efectiva en la que una solicitud ha de considerarse aprobada. En aras de la seguridad jurídica, procede disponer que la Comisión apruebe o rechace la solicitud mediante una decisión formal.
(14) El artículo 103 sexies del Reglamento (CE) n o 1234/2007 limita el porcentaje de ayuda financiera nacional que puede ser autorizada a un máximo del 80 % de las contribuciones financieras realizadas por los miembros de una organización de productores o por la propia organización. El artículo 95, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 limita el porcentaje del reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional al 60 % de la ayuda financiera nacional concedida a la organización de productores. Por razones de carácter presupuestario, es necesario establecer un límite máximo para el importe de la ayuda financiera nacional reembolsable por la Unión en función del importe máximo de ayuda financiera que la Unión puede conceder a los fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores.
(15) En aras de la simplificación, procede ajustar el procedimiento de notificación, con carácter voluntario, de los precios de producción de la fruta y las hortalizas en el mercado interior.
(16) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 en consecuencia.
(17) Con el fin de garantizar el respeto de las expectativas legítimas de los productores, es necesario establecer que determinadas modificaciones introducidas por el presente Reglamento no son aplicables a los planes de reconocimiento aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este. No obstante, para controlar el gasto presupuestario y garantizar que los agentes económicos se hallen en pie de igualdad, procede disponer que los planes de reconocimiento que se hayan aprobado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se traten de igual modo, con respecto a la participación de la Unión en la financiación de la ayuda mencionada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, que los planes de reconocimiento adoptados después de esa fecha, cuando las agrupaciones de productores interesadas no se hayan comprometido aún financieramente o no hayan establecido todavía acuerdos jurídicamente vinculantes con terceros sobre las inversiones pertinentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(18) Con el fin de facilitar la transición hacia las nuevas normas aplicables al reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional, la modificación pertinente introducida por el presente Reglamento no se debe aplicar en aquellos casos en los que la solicitud de autorización para pagar la ayuda financiera nacional haya sido aprobada por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, pero para los cuales la Comisión no haya decidido aún el reembolso. En tales casos, el artículo 95, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 debe seguir aplicándose sin las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.
(19) Con el fin de controlar el gasto de la Unión en el sector de las frutas y hortalizas, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación (20) El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 El Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 36, apartado 2, se añade la letra e) siguiente:
«e) las normas para evitar que un productor se beneficie durante más de cinco años de la ayuda de la Unión destinada a las agrupaciones de productores.».
2) En el artículo 37, se añade el párrafo segundo siguiente:
«Las inversiones a las que se refiere la letra c) del párrafo primero no incluirán los gastos de las inversiones que se recogen en el anexo V bis.».
3) El artículo 38 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad competente del Estado miembro tomará una de las decisiones mencionadas en el apartado 3 dentro de los tres meses siguientes a la recepción del proyecto de plan de reconocimiento acompañado de toda la documentación justificativa. Los Estados miembros podrán establecer un plazo más corto.».
b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Tras efectuar los controles de conformidad contemplados en el artículo 111, la autoridad competente del Estado miembro deberá, según proceda:
a) aceptar provisionalmente el plan y conceder el reconocimiento previo;
b) solicitar modificaciones del plan, incluidas las modificaciones relativas a su duración; en particular, el Estado miembro valorará si las etapas propuestas son indebidamente largas y solicitará modificaciones en el caso de que una agrupación de productores pueda cumplir los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores antes de que finalice el período de cinco años al que se refiere el artículo 125 sexies, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n o 1234/2007;
c) rechazar el plan, especialmente en el caso de que las entidades jurídicas o las partes claramente definidas de dichas entidades que solicitan el reconocimiento previo como agrupación de productores cumplan ya los criterios para su reconocimiento como organización de productores.
Solo podrá aceptarse provisionalmente, en su caso, un plan que haya incorporado las modificaciones exigidas en virtud de la letra b).».
c) Se añaden los apartados 4, 5 y 6 siguientes:
«4. Anualmente, no más tarde del 1 de julio, la autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión las decisiones sobre la aceptación provisional de los planes de reconocimiento y las implicaciones financieras de estos, para lo que utilizará los modelos que figuran en el anexo V ter.
5. Una vez que se hayan fijado los coeficientes de asignación mencionados en el artículo 47, apartado 4, párrafo segundo, la autoridad competente del Estado miembro dará a las agrupaciones de productores interesadas la oportunidad de modificar o retirar su plan de reconocimiento. En caso de que una agrupación de productores no retire su plan, la autoridad competente lo aceptará con carácter definitivo, sin perjuicio de que se le apliquen las modificaciones que considere necesarias.
6. La autoridad competente del Estado miembro notificará a la entidad jurídica o parte claramente definida de la entidad jurídica las decisiones mencionadas en los apartados 3 y 5.».
4) En el artículo 39, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los planes durante su ejecución. Estas solicitudes irán acompañadas de toda la documentación justificativa necesaria.
Los Estados miembros determinarán en qué condiciones podrán modificarse los planes de reconocimiento durante un período anual o semestral sin la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro. Estos cambios únicamente tendrán derecho a la ayuda si la agrupación de productores los notifica sin demora a la autoridad competente del Estado miembro.
Las agrupaciones de productores podrán ser autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro, durante un año determinado y con respecto a dicho año, a incrementar el importe total del gasto establecido en el plan de reconocimiento en un máximo del 5 % del importe inicialmente aprobado, o a reducirlo en un porcentaje máximo fijado por los Estados miembros, a condición de que se mantengan en ambos casos los objetivos generales del plan de reconocimiento y de que el gasto global de la Unión al nivel del Estado miembro interesado no supere el importe de la participación de la Unión que se haya asignado a ese Estado miembro de conformidad con el artículo 47, apartado 4.
En el caso de que se produzcan fusiones de agrupaciones de productores, contempladas en el artículo 48, el límite del 5 % se aplicará al importe total del gasto establecido en los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores fusionadas.».
5) En el artículo 44, se añade el párrafo tercero siguiente:
«Las inversiones podrán ejecutarse en las explotaciones individuales y/o en las instalaciones de los miembros de la agrupación de productores, a condición de que contribuyan a los objetivos del plan de reconocimiento. Si algún miembro abandona la agrupación de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere la inversión o su valor residual en caso de que el período de amortización no haya expirado aún.».
6) El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 47
Participación de la Unión
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 será igual:
a) al 75 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y
b) al 50 % en las demás regiones.
El Estado miembro podrá abonar su ayuda nacional en forma de un pago a tanto alzado. No será necesario incluir en la solicitud de ayuda pruebas sobre el uso de la ayuda.
2. La participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, expresada en subvención en capital o en equivalente de subvención en capital, no podrá superar los siguientes porcentajes de los gastos de inversión subvencionables:
a) el 50 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y
b) el 30 % en las demás regiones.
Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a aportar un 5 %, como mínimo, de los gastos de inversión subvencionables.
La participación de los beneficiarios de la ayuda en la financiación de los gastos de inversión subvencionables será, como mínimo:
a) del 25 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y
b) del 45 % en las demás regiones.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 se determinará para cada agrupación de productores sobre la base del valor de su producción comercializada y deberá cumplir las normas siguientes:
a) en el caso de las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, no se aplicará límite máximo alguno en los dos primeros años de ejecución de su plan de reconocimiento y se aplicará un límite máximo del 70 %, 50 % y 20 % del valor de la producción comercializada en el tercer, cuarto y quinto año de ejecución de dicho plan, respectivamente;
b) en el caso de las agrupaciones de productores situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado o en las islas menores del mar Egeo mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1405/2006 del Consejo (*), la participación de la Unión estará limitada al 25 %, 20 %, 15 %, 10 % y 5 % del valor de la producción comercializada durante el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto año de ejecución de su plan de reconocimiento, respectivamente.
4. El gasto total de la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis del Reglamento (CE) n o 1234/2007 no podrá ser superior a 10 000 000 EUR por año civil.
La Comisión, sobre la base de las notificaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 4, establecerá coeficientes de asignación y en función de ellos fijará la participación total de la Unión disponible por Estado miembro y por año. En caso de que el importe total derivado de las notificaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 4, no supere en un año cualquiera el importe máximo de la participación de la Unión, el coeficiente de asignación se fijará en el 100 %.
La participación de la Unión se concederá de acuerdo con el coeficiente de asignación mencionado en el párrafo segundo. No se concederá participación de la Unión para los planes de reconocimiento que no se hayan notificado con arreglo al artículo 38, apartado 4.
El tipo de cambio aplicable a la participación de la Unión por Estado miembro será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes de la fecha prevista en el artículo 38, apartado 4.
___________
(*) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.».
7) En el artículo 92, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión aprobará o rechazará la solicitud a través de una decisión en un plazo de tres meses. Dicho plazo comenzará el día siguiente al de recepción de una solicitud completa por la Comisión. Si la Comisión no solicita información adicional en el plazo de tres meses, la solicitud se considerará completa.».
8) En el artículo 95, apartado 4, se añade la siguiente frase:
«El importe reembolsado no superará el 48 % de la ayuda financiera a la que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007.».
9) En el artículo 97, el texto de la letra c) se sustituye por siguiente:
«c) Anualmente, no más tarde del 31 de enero, los importes financieros correspondientes a cada siguiente período anual de ejecución de los planes de reconocimiento, incluido el año de ejecución actual. Deberán indicarse los importes aprobados o estimados. La notificación deberá incluir la siguiente información relativa a cada agrupación de productores y a cada siguiente período anual de ejecución del plan:
i) el importe total del período anual de ejecución del plan de reconocimiento, las contribuciones de la Unión, de los Estados miembros y de las agrupaciones de productores y/o de los miembros de las agrupaciones de productores;
ii) un desglose de las ayudas a las que se refiere el artículo 103 bis, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007.».
10) En el artículo 98, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las notificaciones mencionadas en el apartado 3 se transmitirán de acuerdo con los modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión. Dichos modelos no se aplicarán hasta que se haya informado al Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.».
11) En el artículo 112, se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:
«3 bis. Los resultados de los controles sobre el terreno mencionados en el apartado 2 serán evaluados para determinar si los problemas encontrados son de carácter sistémico y señalan la probabilidad de que existan irregularidades para otras acciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también identificará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas necesarias.
En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades importantes en una región o parte de una región, o en una determinada agrupación de productores, los Estados miembros efectuarán controles complementarios durante el año en cuestión y aumentarán el porcentaje de las solicitudes que deberán controlarse el año siguiente.
3 ter. Los Estados miembros determinarán, basándose en un análisis de riesgos, qué agrupaciones de productores deben ser objeto de controles sobre el terreno.
El análisis de riesgos tendrá en cuenta lo siguiente:
a) el importe de la ayuda;
b) los resultados de los controles efectuados en años anteriores,
c) un elemento que garantice la aleatorización; y
d) otros parámetros que determinarán los Estados miembros.».
12) Se añade el anexo V bis que figura en el anexo I del presente Reglamento.
13) Se inserta el anexo V ter tal como se recoge en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
Disposiciones transitorias
1. El punto 2, el punto 3, letra b), y el punto 12 del artículo 1 del presente Reglamento no se aplicarán a los planes de reconocimiento que hayan sido aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. El punto 6 del artículo 1 del presente Reglamento que se refiere al artículo 47, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 no se aplicará a los planes de reconocimiento que se hayan aprobado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y respecto de los cuales o bien:
a) la agrupación de productores interesada ya se haya comprometido financieramente o haya establecido acuerdos jurídicamente vinculantes con terceros sobre las inversiones pertinentes a que se refiere el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, o bien
b) el plan de reconocimiento en cuestión cubra solamente la ayuda a que se refiere el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
3. En el caso de los planes de reconocimiento aprobados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento pero con respecto a los cuales la agrupación de productores interesada no se haya comprometido financieramente aún o no haya establecido todavía acuerdos jurídicamente vinculantes con terceros sobre las inversiones pertinentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se aplicarán las norma siguientes:
a) a más tardar el 1 de julio de 2012, la autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión los planes de reconocimiento a los que se aplica el presente apartado;
b) al fijar los coeficientes de asignación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011, la Comisión tendrá en cuenta las notificaciones recibidas en virtud de la letra a) del presente apartado; la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 se concederá con arreglo a esos coeficientes de asignación;
c) los coeficientes de asignación que se hayan fijado con arreglo al artículo 47, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 no se aplicarán a la ayuda a que se refiere el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007;
d) una vez que se hayan fijado los coeficientes de asignación mencionados en el artículo 47, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011, la autoridad competente del Estado miembro dará a las agrupaciones de productores a las que se aplique el presente apartado la oportunidad de modificar o retirar su plan de reconocimiento; en el caso de que una agrupación de productores opte por retirar su plan, la Unión le abonará los gastos en que haya incurrido para la constitución y administración de este tras su aprobación inicial, por un importe que no podrá superar el 3 % de la ayuda a la que la agrupación de productores habría tenido derecho en virtud del artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, si el plan de reconocimiento se hubiese ejecutado.
4. El punto 8 del artículo 1 no se aplicará a aquellos casos en los que la solicitud de autorización para pagar la ayuda financiera nacional haya sido aprobada por la Comisión, de conformidad con el artículo 92, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, pero para los cuales la Comisión no haya decidido aún el reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
«ANEXO V bis
INVERSIONES EXCLUIDAS A LAS QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 37
1. Inversiones en medios de transporte que vayan a ser utilizados por la agrupación de productores para la comercialización o la distribución, excepto:
a) las inversiones en medios de transporte interno; en el momento de la compra, la agrupación de productores deberá justificar adecuadamente al Estado miembro que las inversiones únicamente se utilizarán para transporte interno;
b) los accesorios para medios de transporte frigorífico o en atmósfera controlada.
2. Adquisición de terrenos no edificados con un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate, excepto cuando la adquisición sea necesaria para llevar a cabo una inversión incluida en el plan de reconocimiento.
3. Material de segunda mano adquirido con ayuda nacional o de la Unión en los últimos siete años.
4. Alquiler, salvo que la autoridad competente del Estado miembro lo acepte como alternativa económicamente justificada a la adquisición.
5. Adquisición de bienes inmuebles adquiridos con ayuda nacional o de la Unión en los últimos diez años.
6. Inversiones en acciones.
7. Inversiones o tipos de actuaciones similares que no se realicen en explotaciones y/o instalaciones de la agrupación de productores o de sus miembros.».
ANEXO II
«ANEXO V ter
Modelos para la notificación por agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 38, apartado 4
FORMULARIOS OMITIDOS EN PÁGINAS 28 A 29
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