Está Vd. en

Documento DOUE-L-2012-80457

Decisión del Consejo, de 8 de marzo de 2012, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra parte, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino del Marruecos sobre los principios generales de la participación del Reino de Marruecos en los programas de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 90, de 28 de marzo de 2012, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80457

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso i), y apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de octubre de 2010 se firmó, en nombre de la Unión, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra parte, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino del Marruecos relativo a los principios generales de la participación del Reino de Marruecos en los programas de la Unión (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»).

(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(3) Conviene celebrar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra parte, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino del Marruecos sobre los principios generales de la participación del Reino de Marruecos en los programas de la Unión.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 10 del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV

PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre los principios generales de la participación del Reino de Marruecos en los programas de la Unión

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», por una parte, y

EL REINO DE MARRUECOS, en lo sucesivo denominado «Marruecos», por otra,

en lo sucesivo, denominados conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) El 26 de febrero de 1996, Marruecos celebró un Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra ( 1 ) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(2) El Consejo Europeo de Bruselas de 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las propuestas de la Comisión para una política europea de vecindad (PEV) y aprobó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004.

(3) Posteriormente, el Consejo ha adoptado en múltiples ocasiones conclusiones a favor de dicha política.

(4) El 5 de marzo de 2007, el Consejo manifestó su apoyo al enfoque general y global definido en la Comunicación de la Comisión de 4 de diciembre de 2006 para que los socios de la PEV puedan participar en los trabajos de las agencias comunitarias y en los programas comunitarios en función de sus méritos y cuando las bases jurídicas lo autoricen.

(5) Marruecos ha expresado su deseo de participar en varios programas de la Unión.

(6) Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Marruecos en cada uno de los programas, en concreto la contribución financiera y los procedimientos de comunicación y evaluación, deben determinarse en forma de un protocolo de acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes de Marruecos.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Se autoriza a Marruecos a participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a Marruecos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de adopción de dichos programas.

Artículo 2

Marruecos contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión correspondiente a los programas concretos en los que participe.

Artículo 3

Se autorizará a los representantes de Marruecos a participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a Marruecos, en los comités de gestión encargados del seguimiento de los programas a los que contribuya financieramente.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Marruecos estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas que las aplicadas a los Estados miembros.

Artículo 5

Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Marruecos en cada uno de los programas, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación y evaluación, se determinarán en forma de un protocolo de acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes de Marruecos sobre la base de los criterios establecidos por los programas de que se trate.

Si Marruecos solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n o 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación ( 2 ) o en virtud de cualquier otro reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión a Marruecos que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones relativas a la utilización de la ayuda de la Unión por parte de Marruecos se determinarán en un convenio de financiación, ateniéndose, en particular, el artículo 20 del Reglamento (CE) n o 1638/2006.

Artículo 6

De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 3 ), cada protocolo de acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 establecerá la realización por la Comisión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas, o bajo su autoridad, de controles o auditorías financieras u otras verificaciones, incluidas investigaciones administrativas.

Cumplirá adoptar disposiciones detalladas sobre control y auditoría financieros, medidas administrativas, sanciones y recuperación de pagos, que permitan a la Comisión, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Tribunal de Cuentas disponer de poderes equivalentes a los que ostentan con respecto a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.

Artículo 7

El presente Protocolo se aplicará durante el período de vigencia del Acuerdo.

El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

Cada Parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de ser aplicable seis meses después de dicha notificación.

La denuncia del presente Protocolo por cualquiera de las Partes no afectará a las verificaciones y controles que deban realizarse, si procede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

Artículo 8

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar su aplicación sobre la base de la participación efectiva del Reino de Marruecos en los programas de la Unión.

Artículo 9

El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones fijadas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio del Reino de Marruecos.

Artículo 10

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen, por vía diplomática, la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 11

El presente Protocolo constituirá parte integrante del Acuerdo.

Artículo 12

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el trece de diciembre de dos mil diez.

__________________________

( 1 ) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.

( 2 ) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

Por la Unión Europea

Por el Reino de Marruecos

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/03/2012
  • Fecha de publicación: 28/03/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/2012
  • Contiene Protocolo de 13 de diciembre de 2010, adjunto a la misma.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Marruecos
  • Programas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid