LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/37/CE establece que todas las unidades de envasado de los productos del tabaco, con excepción del tabaco de uso oral y otros productos del tabaco sin combustión, y todo embalaje exterior, exceptuando los envoltorios transparentes, deben llevar obligatoriamente una advertencia adicional tomada de la lista del anexo I de dicha Directiva.
(2) Estas advertencias adicionales son obligatorias en todos los envases de tabaco para fumar desde septiembre de 2003, y en los paquetes de otros productos del tabaco desde septiembre de 2004.
(3) Hay indicios de que el impacto de las actuales advertencias adicionales establecidas en el anexo I de la Directiva 2001/37/CE ha disminuido con el tiempo, al haberse perdido su efecto de novedad.
(4) Además, desde la adopción de la Directiva 2001/37/CE han ido surgiendo nuevos datos científicos sobre los efectos para la salud del consumo de tabaco y nuevos principios de eficacia del etiquetado del tabaco. Concretamente, hay pruebas de que fumar tiene un efecto causal en el cáncer orofaríngeo, genera deficiencia visual y también enfermedades dentales y gingivales. Está asimismo demostrado que ver fumar a los padres es un factor de riesgo importante para comenzar a fumar.
(5) El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2001/37/CE establece que la Comisión decidirá la adaptación al progreso científico y técnico de las advertencias relativas a la salud indicadas en su anexo I. Además, las Directrices sobre el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco ( 2 ), adoptadas en noviembre de 2008 por la Tercera Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, recomiendan revisar y actualizar periódicamente las medidas legislativas que afectan al envasado y etiquetado de los productos de tabaco a medida que vayan apareciendo nuevos datos y que algunas advertencias o mensajes vayan perdiendo eficacia.
(6) Por lo tanto, es preciso revisar las actuales advertencias adicionales del anexo I de la Directiva 2001/37/CE a fin de mantener y reforzar su impacto, y para tener en cuenta los avances científicos.
(7) Esta revisión debe basarse en los resultados del estudio de los conocimientos existentes sobre el etiquetado del tabaco, los efectos para la salud del consumo de tabaco y el examen de las advertencias llevado a cabo en todos los Estados miembros.
(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/37/CE, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
_____________________
( 1 ) DO L 194 de 18.7.2001, p. 26.
( 2 ) [Decisión FCTC/COP3 (10)]. Directrices para la aplicación del artículo 11 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 2001/37/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 28 de marzo de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros podrán permitir que sigan comercializándose productos que no cumplan las disposiciones de la presente Directiva hasta el 28 de marzo de 2016.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO I
Lista de las advertencias sanitarias adicionales [a las que hace referencia el artículo 5, apartado 2, letra b)]
1) Fumar causa 9 de cada 10 cánceres de pulmón
2) Fumar provoca cáncer de boca y garganta
3) Fumar daña los pulmones
4) Fumar provoca infartos
5) Fumar provoca embolias e invalidez
6) Fumar obstruye las arterias
7) Fumar aumenta el riesgo de ceguera
8) Fumar daña los dientes y las encías
9) Fumar puede matar al hijo que espera
10) Su humo es malo para sus hijos, familia y amigos
11) Los hijos de fumadores tienen más probabilidades de empezar a fumar
12) Deje de fumar ahora: siga vivo para sus seres queridos ( 1 )
13) Fumar reduce la fertilidad
14) Fumar aumenta el riesgo de impotencia
___________
( 1 ) Se completará con una referencia al teléfono o a la página web para dejar de fumar en caso de que existan en el Estado miembro en cuestión.»
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