LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio en la Unión de animales, esperma, óvulos y embriones que no están sujetos a los requisitos zoosanitarios establecidos en actos legislativos específicos de la Unión. Por otro lado, en la parte 1 de su anexo E figura el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones (ungulados, aves, lagomorfos, perros, gatos y hurones), mientras que en la parte 3 de dicho anexo figura el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales, esperma, embriones y óvulos procedentes de organismos, institutos o centros autorizados.
(2) En el artículo 6, punto 3, de la Directiva 92/65/CEE se establecen los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio de suidos distintos de los contemplados en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 2 ). Allí se dispone, entre otras cosas, que si los suidos no proceden de una cabaña libre de brucelosis conforme a la Directiva 64/432/CEE, deben haber sido sometidos, en el curso de los 30 días anteriores a su expedición y con resultado negativo, a una prueba encaminada a demostrar la ausencia de anticuerpos contra la brucelosis. En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, conviene modificar el modelo de certificado sanitario de la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE para que haga específicamente referencia a ese requisito.
(3) En la Decisión 2007/598/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2007, relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena a aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros ( 3 ), se aprueban los planes de vacunación preventiva contra esa enfermedad de algunos Estados miembros.
(4) Según el punto 4, letra b), del anexo II de la Decisión 2007/598/CE, las aves vacunadas contra la gripe aviar que se encuentren en parques zoológicos no autorizados conforme a la Directiva 92/65/CEE podrán ser desplazadas a otros Estados miembros, previa autorización del Estado miembro de destino, siempre que cumplan los requisitos de la citada Decisión y vayan acompañadas del certificado sanitario establecido en la parte 1 del anexo E de la citada Directiva, en el que se declare que se ajustan a la Decisión 2007/598/CE y que han sido vacunadas contra la gripe aviar en una fecha determinada.
(5) Sin embargo, no se exige que las aves a las que se refiere el artículo 7 de la Directiva 92/65/CEE vayan acompañadas del certificado sanitario de la parte 1 de su anexo E cuando sean objeto de intercambio comercial dentro de la Unión, sino que deben ir acompañadas de una autocertificación del empresario de acuerdo con el artículo 4 de dicha Directiva o, en el caso de psitácidos, de un documento comercial visado por un veterinario oficial o por el veterinario que se encuentre a cargo de la explotación.
(6) Así pues, conviene aclarar que el certificado sanitario de la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE solo se requiere para las aves vacunadas contra la gripe aviar y procedentes de una explotación en la que se haya practicado la vacunación contra esta enfermedad en los últimos 12 meses. Por tanto, debe modificarse el modelo de certificado sanitario de la parte 1 del citado anexo para incluir una referencia a esa vacunación.
(7) En el artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE se establecen los requisitos zoosanitarios por los que se rigen los intercambios comerciales de perros, gatos y hurones. Entre otras cosas, dicho artículo dispone que esos intercambios deben cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo ( 4 ).
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( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 2 ) DO L 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
( 3 ) DO L 230 de 1.9.2007, p. 20.
( 4 ) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
(8) El artículo 6 del Reglamento (CE) n o 998/2003 establece que, hasta el 31 de diciembre de 2011, los perros y los gatos que vayan a introducirse en Irlanda, Malta, Reino Unido y Suecia desde otro Estado miembro deben estar vacunados y someterse previamente a un análisis de sangre para la detección de la rabia de acuerdo con las normas nacionales.
(9) Asimismo, el artículo 16 del citado Reglamento dispone que, hasta el 31 de diciembre de 2011, Finlandia, Irlanda, Malta, Reino Unido y Suecia, por lo que respecta a la equinococosis, e Irlanda, Malta y Reino Unido, por lo que respecta a las garrapatas, pueden supeditar la introducción de animales de compañía en su territorio al cumplimiento de ciertos requisitos nacionales adicionales.
(10) El Reglamento Delegado (UE) n o 1152/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, por el que se completa el Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de perros por Echinococcus multilocularis ( 1 ), se adoptó con el fin de garantizar la protección sanitaria continuada de Finlandia, Irlanda, Malta y Reino Unido frente al citado parásito. Dicho Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012.
(11) La referencia a los artículos 6 y 16 del Reglamento (CE) n o 998/2003 incluida en el modelo de certificado sanitario de la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE debe suprimirse y sustituirse, por lo que se refiere a los perros, por una referencia al Reglamento Delegado (UE) n o 1152/2011.
(12) La parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE debe modificarse en consecuencia.
(13) El artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio de animales de las especies sensibles a las enfermedades mencionadas en sus anexos A y B, así como el comercio de esperma, óvulos o embriones de dichos animales entre organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con su anexo C.
(14) El esperma, los óvulos y los embriones de algunas especies animales pueden congelarse y almacenarse durante mucho tiempo, de manera que el animal donante puede no estar ya disponible el día en que se expide el certificado sanitario. Por tanto, es preciso modificar el modelo de certificado sanitario de la parte 3 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE para que en él se declare que el animal donante se consideró sano y sin signos clínicos de enfermedad, o bien el día de la recogida, o bien el día de expedición del certificado sanitario.
(15) Según el punto 4, letra a), del anexo II de la Decisión 2007/598/CE, las aves vacunadas contra la gripe aviar que se encuentren en organismos, institutos o centros autorizados, incluidos parques zoológicos, solo podrán ser desplazadas a organismos, institutos o centros autorizados, incluidos parques zoológicos, de otros Estados miembros si cumplen los requisitos de la citada Decisión y van acompañadas del certificado sanitario establecido en la parte 3 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, en el que se declare que han sido vacunadas contra la gripe aviar de conformidad con la Decisión 2006/474/CE de la Comisión ( 2 ). Puesto que esta última Decisión ha sido entre tanto derogada y sustituida por la Decisión 2007/598/CE, esa referencia debe sustituirse por una referencia a la Decisión 2007/598/CE.
(16) La parte 3 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE debe modificarse en consecuencia.
(17) Procede modificar en consecuencia la Directiva 92/65/CEE.
(18) Para evitar toda perturbación del comercio, durante un período transitorio, y con determinadas condiciones, debe autorizarse el uso de certificados zoosanitarios expedidos con arreglo a las partes 1 y 3 del anexo E de la Decisión 92/65/CE con anterioridad a las modificaciones introducidas por la presente Decisión.
(19) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo E de la Directiva 92/65/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Por un período transitorio, hasta el 30 de junio de 2012, los Estados miembros podrán autorizar los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones y de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de organismos, instituciones o centros autorizados que vayan acompañados de un certificado sanitario expedido no más tarde del 29 de febrero de 2012 de conformidad con los modelos de las partes 1 y 3 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2012.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
_________________________
( 1 ) DO L 296 de 15.11.2011, p. 6.
( 2 ) DO L 187 de 8.7.2006, p. 37.
ANEXO
El anexo E de la Directiva 92/65/CEE queda modificado como sigue:
1) La parte 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Parte 1. Certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones (ungulados, aves vacunadas contra la influenza aviar, lagomorfos, perros, gatos y hurones) 92/65/EI
FORMULARIOS OMITIDOS EN PÁGINAS 53 A 55
2) La parte 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Parte 3. Certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de organismos, institutos o centros autorizados
FORMULARIOS OMITIDOS EN PÁGINAS 56 A 57
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