LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO 2 de los vehículos ligeros ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Si la Comisión, de acuerdo con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) n o 510/2011, confirma que un fabricante no ha cumplido el artículo 4 de ese Reglamento y, según dispone el artículo 10, apartado 2, de ese mismo Reglamento, publica ese incumplimiento, debe imponer, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento, una prima por exceso de emisiones a ese fabricante o, en caso de una agrupación, a su gerente.
(2) Resulta necesario establecer disposiciones de ejecución del cobro de esas primas por exceso de emisiones.
(3) Con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 510/2011, el importe de las primas por exceso de emisiones debe considerarse como un ingreso para el presupuesto general de la Unión Europea y ha de asentarse y consignarse en el título 7 del presupuesto general. Procede, por tanto, aplicar, como método de percepción, las normas de recaudación de los títulos de crédito establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 2 ), y en el Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 3 ).
(4) A efectos del devengo de títulos de crédito a tenor del artículo 71 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002, debe considerarse que la Comisión ha de notificar al fabricante, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 510/2011, los cálculos provisionales de sus emisiones medias específicas de CO 2 del año precedente, el objetivo de emisiones específicas y la diferencia entre sus emisiones medias específicas de CO 2 y su objetivo de emisiones específicas de ese año, y que tiene que darle la posibilidad, de acuerdo con el artículo 8, apartado 5, del citado Reglamento, de verificar esos cálculos y de comunicar a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de los cálculos provisionales, cualquier error observado.
(5) Teniendo en cuenta que, antes de la confirmación de los resultados del fabricante, tiene lugar un intercambio de opiniones entre la Comisión y este último, de acuerdo con el artículo 8, apartado 6, y con el artículo 10, del Reglamento (UE) n o 510/2011, y que el fabricante tiene la posibilidad de plantear objeciones al cálculo de sus resultados, debe considerarse que la Comisión, al confirmar los resultados, ha demostrado que existe un débito a cargo del fabricante y que el título de crédito es cierto, a tenor del artículo 71 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002.
(6) La prima por exceso de emisiones debe calcularse utilizando las fórmulas indicadas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 510/2011, y publicarse según prevé el artículo 10 del citado Reglamento. El título de crédito debe, por tanto, considerarse líquido y exigible a tenor del artículo 71 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Comisión recaudará la prima por exceso de emisiones calculada según dispone el artículo 9 del Reglamento (UE) n o 510/2011 mediante una orden de ingreso y una nota de adeudo dirigida al fabricante de que se trate con arreglo a los artículos 71 a 74 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 y a los artículos 78 a 89 del Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002.
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( 1 ) DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.
( 2 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
( 3 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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