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Documento DOUE-L-2012-80172

Reglamento (Euratom) nº 139/2012 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones indirectas del Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2012-2013).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 47, de 18 de febrero de 2012, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80172

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 7 y 10,

Vista la propuesta de la Comisión Europea presentada tras consulta al Comité Científico y Técnico,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando lo siguiente:

(1) El Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de acciones de investigación y formación en materia nuclear para 2012-2013, denominado en lo sucesivo «el Programa Marco» fue adoptado mediante la Decisión 2012/93/Euratom del Consejo ( 3 ). Corresponde a la Comisión llevar a cabo la ejecución del Programa Marco y sus Programas Específicos, incluidos los aspectos financieros conexos.

(2) El Programa Marco debe ejecutarse de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 4 ) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»), y con el Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 5 ).

(3) El Programa Marco debe ejecutarse también de acuerdo con las normas sobre ayudas estatales, especialmente, las normas sobre ayudas estatales a la investigación y el desarrollo, actualmente el «Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación» ( 6 ).

(4) El Programa Marco de mantiene el alcance general y los principios del Séptimo Programa Marco de la Comunidad, que fue aprobado mediante la Decisión 2006/970/Euratom del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007-2011) ( 7 ).

(5) Las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deben crear un marco coherente, global y transparente que asegure la ejecución más eficiente posible, teniendo en cuenta la necesidad de fácil acceso para todos los participantes mediante procedimientos simplificados, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

(6) El presente Programa Marco debe ajustarse a la iniciativa de simplificar la ejecución de los programas marco de investigación, concretada en la Decisión C (2011) 174 de la Comisión, de 24 de enero de 2011, por la que se establecen tres medidas de simplificación de la aplicación de la Decisión n o 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Decisión 2006/970/Euratom del Consejo. Esta Decisión de la Comisión modifica el modelo de acuerdo de subvención adoptado con arreglo a la Decisión 2006/970/Euratom.

______________________

( 1 ) Dictamen emitido el 15 de noviembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta facultativa.

( 2 ) DO C 318 de 29.10.2011, p. 127. Dictamen emitido previa consulta facultativa.

( 3 ) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

( 4 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( 5 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

( 6 ) DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.

( 7 ) DO L 400 de 30.12.2006, p. 60.

(7) Las normas deben seguir facilitando también la explotación de la propiedad intelectual desarrollada por los participantes, teniendo en cuenta asimismo la forma en que esté organizado internacionalmente el participante y protegiendo a la vez los legítimos intereses de los demás participantes y de la Comunidad.

(8) El Programa Marco debe promover la participación de las regiones ultraperiféricas de la Unión, así como de una amplia gama de empresas, centros de investigación y universidades.

(9) En aras de la coherencia y la transparencia, debe aplicarse la definición de microempresas y pequeñas y medianas empresas (PYME) recogida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas ( 1 ).

(10) Es necesario establecer las condiciones mínimas de participación, tanto con carácter general como en relación con las acciones indirectas específicas del Programa Marco.

(11) Cualquier entidad jurídica debe ser libre de participar siempre que se cumplan las condiciones mínimas para ello. La participación por encima del mínimo debe asegurar la adecuada ejecución de la acción indirecta.

(12) Deberá alentarse a participar en el Programa Marco a las organizaciones internacionales dedicadas a desarrollar la cooperación en materia de investigación y formación nucleares en Europa, compuestas, en gran parte, de Estados miembros o países asociados.

(13) Asimismo, debe preverse la participación de entidades jurídicas establecidas en terceros países, así como la de organizaciones internacionales, tal como dispone el artículo 101 del Tratado. Sin embargo, esta participación debe estar justificada por suponer una contribución a los objetivos del Programa Marco.

(14) Con arreglo al artículo 198 del Tratado, las entidades jurídicas de los territorios no europeos de los Estados miembros bajo jurisdicción de los mismos pueden optar al Programa Marco.

(15) Es necesario establecer las condiciones para la concesión de financiación comunitaria a los participantes en acciones indirectas.

(16) Es necesario que la Comisión establezca otras normas y procedimientos, además de los fijados en el Reglamento financiero, en el Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002 y en el presente Reglamento, que rijan la presentación, evaluación y selección de propuestas y la adjudicación de subvenciones, así como los procedimientos de recurso de los participantes. En particular, deben establecerse normas que regulen el recurso a expertos independientes.

(17) La duración del Programa Marco está limitada a dos años, mientras que el Séptimo Programa Marco de la Unión, adoptado mediante la Decisión n o 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) ( 2 ), que contiene normas similares a las del Séptimo Programa Marco de la Comunidad, seguirá en vigor en paralelo hasta finales de 2013. Es, por lo tanto, conveniente aplicar normas similares a las del Séptimo Programa Marco de la Unión, evitando cambios importantes para los participantes.

(18) La Comisión debe establecer nuevas normas y procedimientos para el Programa Marco que se añadirían a los vigentes en virtud del Reglamento financiero y del Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002, con el fin de regular la evaluación de la viabilidad financiera y jurídica de los participantes en las acciones indirectas del Programa Marco. Tales normas deben crear el adecuado equilibrio entre la protección de los intereses financieros de la Unión y la simplificación y facilitación de la participación de entidades con personalidad jurídica en el Programa Marco. Con el fin de asegurar una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico de los participantes, así como de su capacidad operativa y financiera, en acciones indirectas, y de evitar cambios importantes para los participantes, es conveniente que se apliquen al Programa Marco normas que aseguren una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico de los participantes, así como de su capacidad operativa y financiera, en acciones indirectas financiadas en forma de subvención con cargo al Séptimo Programa Marco de la Unióny al Séptimo Programa Marco de la Comunidad, adoptados mediante la Decisión C (2007) 2466 de la Comisión, de 13 de junio de 2007.

(19) En este contexto, el Reglamento financiero, el Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002 y el Reglamento (CE, Euratom) n o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, regulan, entre otras cosas, la protección de los intereses financieros de la Comunidad ( 3 ), la lucha contra los fraudes e irregularidades, los procedimientos para la recuperación forzosa de las cantidades adeudadas a la Comisión, la exclusión de los procedimientos de adjudicación de contratos y subvenciones y las sanciones consiguientes, y los controles, auditorías e inspecciones por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas.

(20) La contribución financiera de la Comunidad debe llegar a los participantes sin retrasos indebidos.

(21) En los acuerdos suscritos para cada acción debe figurar la supervisión y el control financiero por la Comisión o cualquier representante autorizado de esta, así como las auditorías por el Tribunal de Cuentas y las verificaciones in situ a cargo de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con arreglo a las procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades ( 1 ).

(22) La Comisión debe supervisar tanto las acciones indirectas ejecutadas dentro del Programa Marco como del Programa Marco y de los Programas Específicos. Con el fin de garantizar un seguimiento y evaluación eficientes y coherentes de la ejecución de las acciones indirectas, la Comisión debe establecer y mantener un sistema de información adecuado.

(23) El Programa Marco debe reflejar y fomentar los principios generales establecidos en la Recomendación 2005/251/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, relativa a la Carta Europea de los Investigadores y en el Código de Conducta para la Contratación de Investigadores ( 2 ), respetando su carácter voluntario.

(24) Las normas por las que se rige la difusión de los resultados de la investigación han de asegurar que, cuando corresponda, los participantes protejan la propiedad intelectual generada en las acciones, y aprovechen y difundan estos resultados.

(25) Respetando los derechos de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, estas normas deben estar concebidas de tal manera que los participantes y, cuando resulte adecuado, sus entidades afiliadas establecidas en un Estado miembro o en un país asociado tengan acceso a la información que aporten al proyecto y a los conocimientos que genere el trabajo de investigación realizado dentro de este, en la medida necesaria para ejecutar el trabajo de investigación o para aprovechar los conocimientos resultantes.

(26) El «Fondo de garantía del participante», establecido en el Séptimo Programa Marco de la Comunidad y gestionado por la Comisión, debe seguir funcionando para cubrir cantidades adeudadas y no reembolsadas por los socios que incumplan sus obligaciones con arreglo al Programa Marco. La creación de este Fondo ha servido para fomentar la simplificación y facilitar la participación a la vez que para salvaguardar los intereses financieros de la Unión, y resulta también apropiada para el Programa Marco.

(27) Las contribuciones comunitarias a una empresa común creada en virtud de los artículos 45 a 51 del Tratado no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(28) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reflejados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(29) La Comunidad debe prestar su respaldo económico, de conformidad con el Reglamento financiero, mediante medios tales como la contratación pública, en forma de pago por la adquisición de bienes o servicios establecidos con arreglo a un contrato y seleccionados a partir de un concurso, suscripciones a una organización en forma de cuota de miembro y honorarios de expertos independientes.

____________________

( 1 ) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

( 2 ) DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y otras entidades jurídicas en las acciones realizadas por uno o más participantes mediante los regímenes de financiación indicados en el anexo II de la Decisión 2012/93/Euratom, en lo sucesivo denominadas «acciones indirectas».

Asimismo, establece unas normas, conformes con las establecidas en el Reglamento (CE/Euratom) n o 1605/2002, en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero», y el Reglamento (CE/Euratom) n o 2342/2002, relativas a la contribución financiera comunitaria destinada a los participantes en las acciones indirectas del Programa Marco.

En cuanto a los resultados de la investigación realizada dentro del Programa Marco, el presente Reglamento regula la divulgación de los conocimientos adquiridos durante el proyecto mediante cualquier forma adecuada distinta de la derivada de las formalidades de protección de dichos conocimientos, incluida la publicación, por cualquier medio, de los conocimientos adquiridos, en lo sucesivo denominada «difusión».

Además, establece normas para la utilización directa o indirecta de los conocimientos adquiridos durante el proyecto en otras actividades de investigación distintas de las incluidas en la acción indirecta, incluidos el desarrollo, la creación y la comercialización de un producto o proceso, o la creación y prestación de un servicio, lo cual se denomina en lo sucesivo «aprovechamiento».

Con respecto tanto a los conocimientos previos como a los adquiridos, el presente Reglamento establece las normas sobre licencias y derechos de uso de estos conocimientos, que en lo sucesivo se denominan «derechos de acceso».

________________

( 1 ) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

( 2 ) DO L 75 de 22.3.2005, p. 67.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1) «entidad jurídica»: toda persona física, o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento, o con el Derecho de la Unión o internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones;

2) «entidad afiliada»: toda entidad jurídica bajo el control directo o indirecto de un participante, o bajo el mismo control directo o indirecto que el participante, siempre que dicho control adopte cualquiera de las formas indicadas en el artículo 7, apartado 2; 3) «condiciones justas y razonables»: condiciones adecuadas, incluidas las posibles condiciones financieras, que tengan en cuenta las circunstancias concretas de la solicitud de acceso, por ejemplo, el valor real o potencial de un conocimiento previo o adquirido para el que se solicite el acceso, o el alcance, la duración u otras características del aprovechamiento previsto;

4) «conocimientos adquiridos»: los resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, generados por la acción indirecta de que se trate, incluidos los protegidos por derechos de autor, derechos sobre diseño, patentes, derechos sobre obtenciones vegetales, o formas de protección semejantes;

5) «conocimientos previos»: la información necesaria para llevar a cabo la acción indirecta o para utilizar sus resultados que esté en posesión de los participantes antes de la celebración del acuerdo de subvención, incluidos los derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual referentes a dicha información, siempre que la solicitud correspondiente hubiera sido presentada antes de la celebración del acuerdo de subvención;

6) «participante»: toda entidad jurídica que contribuya a una acción indirecta y que tenga derechos y obligaciones con respecto a la Comunidad;

7) «organización de investigación»: una entidad jurídica establecida como organización sin fines de lucro que tenga como uno de sus objetivos principales llevar a cabo investigación o desarrollo tecnológico;

8) «tercer país»: país que no sea Estado miembro;

9) «país asociado»: todo tercer país que sea parte en un acuerdo internacional celebrado con la Comunidad en virtud del cual o sobre la base del cual aporte una contribución financiera a la totalidad o a una parte del Programa Marco;

10) «organización internacional»: una organización intergubernamental dotada de personalidad jurídica en virtud del derecho público internacional, así como cualquier organismo especializado constituido por tal organización internacional;

11) «organización internacional de interés europeo»: una organización internacional cuyos miembros sean, en su mayoría, Estados miembros o países asociados y cuyo principal objetivo sea fomentar la cooperación científica y tecnológica en Europa;

12) «organismo público»: toda entidad jurídica constituida como tal según el Derecho público nacional, así como las organizaciones internacionales;

13) «PYME»: las microempresas y las pequeñas y medianas empresas a efectos de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE;

14) «programa de trabajo»: un plan adoptado por la Comisión para la ejecución de un programa específico definido en el artículo 6 de la Decisión 2012/94/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, relativa al Programa Específico por el que se ejecuta mediante acciones indirectas el Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2012-2013) ( 1 );

15) «regímenes de financiación»: los mecanismos de financiación comunitaria de acciones indirectas establecidos en el anexo II de la Decisión 2012/93/Euratom.

A efectos de lo dispuesto en el punto 1 del primer apartado, en el caso de las personas físicas, se entenderá que establecimiento se refiere a la residencia habitual.

Artículo 3

Confidencialidad

Con sujeción a las condiciones establecidas en el modelo de acuerdo de subvención, el modelo de contrato o la carta de nombramiento, la Comisión y los participantes mantendrán la confidencialidad de todos los datos, conocimientos y documentos que les hayan sido transmitidos como confidenciales.

CAPÍTULO II

PARTICIPACIÓN

Artículo 4

Normas específicas para la investigación sobre la energía de fusión Las normas establecidas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas que rigen las actividades del campo temático de la «investigación sobre la energía de fusión», recogidas en el capítulo IV.

SECCIÓN 1

Condiciones mínimas

____________________

( 1 ) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

Artículo 5

Principios generales

1. Podrá participar en las acciones indirectas cualquier empresa, universidad, centro de investigación o entidad jurídica de otro tipo establecida en un Estado miembro, en un país asociado o en un tercer país, a condición de que cumpla las condiciones mínimas establecidas en el presente capítulo, incluidas, en su caso, las especificadas en virtud del artículo 11.

2. Sin embargo, en el caso de una acción indirecta mencionada en los artículos 6 u 8, en la que las condiciones mínimas pueden cumplirse sin la participación de una entidad jurídica establecida en un Estado miembro, la participación deberá ajustarse a la condición adicional de que se favorezca la consecución de los objetivos de los artículos 1 y 2 del Tratado.

3. El Centro Común de Investigación (JRC), en lo sucesivo denominado «el JRC», podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro.

Artículo 6

Condiciones mínimas

1. Las condiciones mínimas para las acciones indirectas serán las siguientes:

a) participarán al menos tres entidades jurídicas cada una de ellas establecida en un Estado miembro o Estado asociado diferente, es decir, en ningún caso podrán dos de estas entidades estar establecidas en un mismo Estado miembro o Estado asociado;

b) las tres entidades jurídicas serán independientes entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando uno de los participantes sea el JRC o una organización internacional de interés europeo o una entidad creada en virtud del Derecho de la Unión, se considerará que dicho participante está establecido en un Estado miembro o país asociado distinto de cualquier Estado miembro o país asociado en el que esté establecido otro participante en la misma acción.

Artículo 7

Independencia

1. Se considerará que dos entidades jurídicas son independientes entre sí cuando ninguna de ellas esté bajo el control directo o indirecto de la otra o bajo el mismo control directo o indirecto que la otra.

2. A los efectos del apartado 1, el control puede adoptar, en particular, alguna de las siguientes formas:

a) la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;

b) la posesión, directa o indirecta, de hecho o de derecho, del poder de decisión dentro de la entidad jurídica.

3. Sin embargo, no se considerará que las siguientes relaciones entre entidades jurídicas constituyen, por sí mismas, vínculos de control:

a) la misma sociedad pública de participación, el mismo inversor institucional o la misma sociedad de capital riesgo tiene la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;

b) las entidades jurídicas en cuestión son propiedad de un mismo organismo público o están supervisadas por este.

Artículo 8

Acciones de coordinación y apoyo, y acciones de formación y desarrollo de las carreras de los investigadores Para las acciones de coordinación y apoyo, y las acciones a favor de la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores, la condición mínima será la participación de una entidad jurídica.

El párrafo primero no se aplica a acciones destinadas a la coordinación de las actividades de investigación.

Artículo 9

Participantes únicos

Cuando varias entidades jurídicas que formen conjuntamente una sola entidad jurídica cumplan las condiciones mínimas para una acción indirecta, esta entidad única podrá ser el participante único en dicha acción indirecta, siempre y cuando esté establecida en un Estado miembro o un país asociado.

Artículo 10

Organizaciones internacionales y entidades jurídicas establecidas en terceros países La participación en acciones indirectas estará abierta a las organizaciones internacionales y las entidades jurídicas establecidas en terceros países, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el presente capítulo, así como cualesquiera otras condiciones especificadas en los programas específicos o los programas de trabajo correspondientes.

Artículo 11

Condiciones adicionales

Además de las condiciones mínimas establecidas en el presente capítulo, los programas específicos o los programas de trabajo podrán establecer condiciones sobre el número mínimo de participantes.

Estos programas también podrán establecer, según el carácter y los objetivos de la acción indirecta, condiciones suplementarias en lo que se refiere al tipo de participante y, en su caso, el lugar de establecimiento.

SECCIÓN 2

Procedimientos

Subsección 1

C o n v o c a t o r i a s de p r o p u e s t a s

Artículo 12

Convocatoria de propuestas

1. La Comisión lanzará convocatorias de propuestas de acciones indirectas de acuerdo con los requisitos establecidos en los Programas Específicos y los programas de trabajo correspondientes.

Además de la publicidad especificada en el Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002, la Comisión publicará convocatorias de propuestas en las páginas de internet de la Comisión Europea correspondientes al Programa Marco, a través de canales de información específicos, y en los puntos de contacto nacionales creados por los Estados miembros y los países asociados.

2. Si procede, la Comisión especificará en la convocatoria de propuestas que los participantes no están obligados a suscribir un acuerdo de consorcio.

3. Las convocatorias de propuestas tendrán unos objetivos claros con el fin de que los proponentes no respondan de forma innecesaria.

Artículo 13

Excepciones

La Comisión no lanzará convocatorias de propuestas para las siguientes actividades:

a) acciones de coordinación y apoyo que deban ejecutar entidades jurídicas especificadas en los Programas Específicos o en los programas de trabajo, cuando el Programa Específico permita que en estos programas de trabajo se especifiquen los beneficiarios, con arreglo a las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002;

b) acciones de coordinación y apoyo consistentes en una compra de bienes o servicios sujeta a las normas que rigen la contratación pública establecidas en el Reglamento financiero;

c) acciones de coordinación y apoyo relacionadas con el nombramiento de expertos independientes;

d) otras acciones, cuando así lo prevea el Reglamento financiero o el Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002.

Subsección 2

E v a l u a c i ó n y s e l e c c i ó n de p r o p u e s t a s y a d j u d i c a c i ó n de s u b v e n c i o n e s

Artículo 14

Evaluación, selección y adjudicación

1. La Comisión evaluará todas las propuestas presentadas en respuesta a una convocatoria de propuestas basándose en los principios de evaluación y los criterios de selección y adjudicación.

Los criterios serán la excelencia, el impacto y la ejecución. Sobre la base de tales condiciones, los programas de trabajo deberán especificar, además, los criterios de evaluación y selección y podrán añadir requisitos, factores de ponderación y umbrales adicionales, o establecer precisiones complementarias sobre la aplicación de los criterios.

2. No se seleccionará ninguna propuesta que vaya en contra de los principios éticos fundamentales o que no cumpla las condiciones establecidas en el programa específico, el programa de trabajo o la convocatoria de propuestas. Dicha propuesta podrá ser excluida en cualquier momento de los procedimientos de evaluación, selección y adjudicación.

3. Las propuestas se clasificarán basándose en los resultados de la evaluación. Las decisiones sobre la financiación se basarán en esta clasificación.

Artículo 15

Procedimientos de presentación, evaluación, selección y adjudicación

1. Cuando una convocatoria de propuestas especifique un procedimiento de evaluación en dos fases, solo continuarán evaluándose las propuestas que superen la primera fase, basada en la evaluación de un número limitado de criterios.

2. Cuando una convocatoria de propuestas especifique un procedimiento de presentación en dos fases, solo tendrán que presentar una propuesta completa en la segunda fase los proponentes cuyas propuestas satisfagan los criterios de evaluación de la primera.

Se informará inmediatamente de los resultados de la primera fase de la evaluación a todos los proponentes.

3. La Comisión adoptará y publicará normas sobre el procedimiento de presentación de propuestas, así como sobre los procedimientos correspondientes de evaluación, selección y adjudicación, y publicará guías para los proponentes que incluyan directrices para los evaluadores. En particular, establecerá normas detalladas sobre el procedimiento de presentación en dos fases (incluido lo referente al alcance y naturaleza de la propuesta de la primera fase, así como las de la propuesta completa de la segunda fase) y sobre el procedimiento de evaluación en dos fases.

La Comisión proporcionará información y establecerá vías de recurso para los proponentes.

4. Las normas destinadas a asegurar una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico de los participantes, así como de su capacidad operativa y financiera, en acciones indirectas financiadas en forma de subvención con cargo al Séptimo Programa Marco de la Unión o al Séptimo Programa Marco de la Comunidad, adoptados mediante la Decisión C (2007) 2466 de la Comisión, de 13 de junio de 2007, se aplicarán también al Programa Marco.

La Comisión no procederá de nuevo a dicha verificación a menos que la situación de los participantes de que se trate haya cambiado.

Artículo 16

Nombramiento de expertos independientes

1. La Comisión nombrará a expertos independientes para que le presten asistencia en las evaluaciones de las propuestas.

En el caso de las acciones de coordinación y apoyo a las que se refiere el artículo 13, solo se nombrarán expertos independientes si la Comisión lo estima conveniente.

2. Los expertos independientes se elegirán sobre la base de las competencias y los conocimientos adecuados a las tareas que les sean encomendadas. En aquellos casos en que los expertos independientes deban tratar información confidencial, será necesaria para su nombramiento la correspondiente habilitación de seguridad.

Estos expertos se seleccionarán a partir de convocatorias de candidaturas individuales y de convocatorias dirigidas a organizaciones pertinentes como organismos nacionales de investigación, instituciones de investigación o empresas, para la constitución de listas de aptitud.

La Comisión, si lo considera conveniente, podrá elegir a cualquier persona que reúna las competencias requeridas, al margen de estas listas.

En la constitución de grupos de expertos independientes se tomarán las medidas adecuadas para conseguir un equilibrio entre los sexos.

3. Al nombrar un experto independiente, la Comisión tomará las medidas necesarias parar asegurar que el experto no esté afectado por un conflicto de intereses en relación con el tema sobre el que deba pronunciarse.

4. La Comisión suscribirá una carta de nombramiento entre la Comunidad y cada experto independiente basada en el modelo de carta de nombramiento adoptado por la Decisión C (2008) 4617 de la Comisión, de 21 de agosto de 2008.

5. La Comisión publicará una vez al año en cualquier soporte adecuado la lista de los expertos independientes que le hayan prestado asistencia para el Programa Marco y para cada programa específico.

Subsección 3

E j e c u c i ó n de la a c c i ó n y a c u e r d o s de s u b v e n c i ó n

Artículo 17

Aspectos generales

1. Los participantes ejecutarán la acción indirecta y adoptarán todas las medidas necesarias y razonables al respecto. Los participantes en la misma acción indirecta ejecutarán el trabajo de manera conjunta y solidaria con respecto a la Comunidad.

2. La Comisión, basándose en el modelo de acuerdo de subvención indicado en el artículo 18, y teniendo en cuenta las características del régimen de financiación correspondiente, redactará un acuerdo de subvención entre la Comunidad y los participantes.

3. Los participantes no asumirán compromisos incompatibles con el acuerdo de subvención.

4. Cuando un participante incumpla sus obligaciones en lo que se refiere a la realización de la acción indirecta, los demás cumplirán el acuerdo de subvención sin ninguna contribución complementaria de la Comunidad, a menos que la Comisión los exima expresamente de esta obligación.

5. Si la ejecución de una acción resulta imposible o si los participantes no la ejecutan, la Comisión podrá poner término a la acción.

6. Los participantes se asegurarán de que la Comisión esté informada de cualquier acontecimiento que pueda afectar a la ejecución de la acción indirecta o a los intereses de la Comunidad.

7. Cuando así lo disponga el correspondiente acuerdo de subvención, los participantes podrán subcontratar a terceros algunos elementos del trabajo.

8. La Comisión establecerá vías de recurso para los participantes.

Artículo 18

Disposiciones generales del acuerdo de subvención

1. El modelo de acuerdo de subvención adoptado por la Decisión C (2007) 1509 de la Comisión, de 10 de abril de 2007 se aplicará también al Programa Marco.

El acuerdo de subvención establecerá los derechos y obligaciones de los participantes con respecto a la Comunidad, de conformidad con la Decisión 2006/970/Euratom, el presente Reglamento, el Reglamento financiero y el Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002, y los principios generales del Derecho de la Unión.

Establecerá también, de acuerdo con las mismas condiciones, los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas que adquieran la condición de participantes cuando la acción indirecta esté ya en curso.

2. En su caso, el acuerdo de subvención especificará qué parte de la contribución financiera comunitaria se basa en el reembolso de los costes subvencionables y cuál se basa en unos tipos fijos (incluyendo una escala de costes unitarios) o unas cantidades a tanto alzado.

3. El acuerdo de subvención especifica qué modificaciones de la composición del consorcio obligarán a la publicación previa de una convocatoria de concurso.

4. Asimismo, especifica que deben presentarse a la Comisión informes periódicos parciales sobre la ejecución de la acción indirecta.

5. Cuando corresponda, el acuerdo de subvención establecerá que deberá notificarse a la Comisión con la debida antelación cualquier cesión de la propiedad de conocimientos adquiridos a terceros que esté prevista.

6. Cuando el acuerdo de subvención exije a los participantes realizar actividades que beneficien a terceros, dichos participantes lo anunciarán ampliamente e identificarán, evaluarán y seleccionarán a los terceros beneficiados de manera transparente, equitativa e imparcial. Si así lo dispone el programa de trabajo, el acuerdo de subvención establecerá criterios para la selección de estos terceros beneficiados. La Comisión se reserva el derecho de impugnar la selección de terceros.

7. En caso de que resultase necesaria una modificación significativa del modelo de acuerdo de subvención, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, lo revisará de la forma adecuada.

8. Este modelo reflejará los principios generales establecidos en la Carta Europea del Investigador y el Código de conducta para la contratación de investigadores. Asimismo tratará, según proceda, los siguientes aspectos: las sinergias con el sistema de enseñanza a todos los niveles; la preparación y la capacidad para fomentar el diálogo y el debate sobre cuestiones científicas y resultados de la investigación con un público amplio, más allá de la comunidad científica; las actividades para potenciar la participación y el papel de la mujer en la investigación; y las actividades que aborden los aspectos socioeconómicos de la investigación.

9. El modelo de acuerdo de subvención instaurará la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión o de cualquier otro representante autorizado por ella, así como del Tribunal de Cuentas.

10. El acuerdo de subvención fijará los plazos en que los participantes deben presentar las diversas notificaciones indicadas en el presente Reglamento.

Artículo 19

Disposiciones sobre los derechos de acceso, el aprovechamiento y la difusión

1. El acuerdo de subvención establecerá los respectivos derechos y obligaciones de los participantes en lo que se refiere a los derechos de acceso, el aprovechamiento y la difusión, en la medida en que dichos derechos y obligaciones no estén estipulados en el presente Reglamento.

Con este fin, exigirá la presentación a la Comisión de un plan de aprovechamiento y difusión de los conocimientos adquiridos.

2. El acuerdo de subvención especificará las condiciones con arreglo a las cuales los participantes podrán presentar objeciones a que determinados representantes autorizados por la Comisión lleven a cabo una auditoría tecnológica del aprovechamiento y la difusión de los conocimientos adquiridos.

Artículo 20

Disposiciones sobre la resolución de los acuerdos

El acuerdo de subvención especificará las causas de resolución, total o parcial, en particular en casos de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, de no ejecución o de infracción del acuerdo, así como las consecuencias para un participante de cualquier incumplimiento por parte de otro.

Artículo 21

Disposiciones específicas

1. En el caso de acciones indirectas de apoyo a infraestructuras de investigación ya existentes y, en su caso, nuevas, el acuerdo de subvención establecerá disposiciones particulares sobre confidencialidad, publicidad y derechos de acceso, y sobre compromisos que puedan afectar a los usuarios de la infraestructura.

2. En el caso de acciones indirectas de apoyo a la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores, el acuerdo de subvención establecerá disposiciones particulares sobre confidencialidad, derechos de acceso y compromisos relacionados con los investigadores que se beneficien de la acción.

3. A fin de salvaguardar los intereses de la defensa de los Estados miembros, según lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado, el acuerdo de subvención establecerá, si procede, disposiciones particulares sobre confidencialidad, clasificación de la información, derechos de acceso, cesión de la propiedad de los conocimientos adquiridos y aprovechamiento de estos.

Artículo 22

Firma y adhesión

El acuerdo de subvención entrará en vigor una vez firmado por la Comisión y el coordinador.

Será aplicable a cada participante que se haya formalmente adherido a él.

Subsección 4

C o n s o r c i o s

Artículo 23

Acuerdos de consorcio

1. Salvo disposición en contra en la convocatoria de propuestas, todos los participantes en una acción indirecta celebrarán un acuerdo, en lo sucesivo denominado «acuerdo de consorcio», que regulará, entre otros, los siguientes aspectos:

a) la organización interna del consorcio;

b) la distribución de la contribución financiera comunitaria;

c) las normas adicionales a las que figuran en el capítulo III o a las correspondientes del acuerdo de subvención;

d) la resolución de conflictos internos, incluidos los casos de abuso de poder;

e) los acuerdos sobre responsabilidad, indemnización y confidencialidad entre los participantes.

2. La Comisión establecerá y publicará directrices relativas a las principales cuestiones que puedan abordar los participantes en sus acuerdos de consorcio.

Artículo 24

Coordinador

1. Las entidades jurídicas que deseen participar en una acción indirecta nombrarán a uno de sus miembros para que actúe como coordinador a fin de llevar a cabo, con arreglo al presente Reglamento, al Reglamento financiero, al Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002 y al acuerdo de subvención, las tareas indicadas a continuación:

a) velar por que quienes participen en una acción indirecta cumplan sus obligaciones;

b) comprobar si las entidades jurídicas indicadas en el acuerdo de subvención llevan a término las formalidades necesarias para la adhesión al acuerdo de subvención;

c) recibir la contribución financiera comunitaria y distribuirla de conformidad con el acuerdo de consorcio y el acuerdo de subvención;

d) llevar los registros de los gastos y cuentas pertinentes para la contribución financiera de la Comunidad e informar a la Comisión de la distribución de esta contribución con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra b), y al artículo 35;

e) servir de intermediario para una comunicación eficiente y correcta entre los participantes e informarles regularmente, así como a la Comisión, sobre los avances de los proyectos.

2. En el acuerdo de subvención se especificará el nombre del coordinador.

El nombramiento de un nuevo coordinador requerirá la aprobación por escrito de la Comisión.

Artículo 25

Cambios en el consorcio

1. Los participantes en una acción indirecta podrán acordar que se sume un nuevo participante o se retire otro de conformidad con las disposiciones correspondientes del acuerdo de consorcio.

2. Cualquier entidad jurídica que se incorpore a una acción en curso se adherirá al acuerdo de subvención.

3. En casos específicos, cuando así lo disponga el acuerdo de subvención, el consorcio publicará una convocatoria de concurso y la anunciará ampliamente mediante medios específicos de divulgación de la información, en particular los sitios de internet sobre el Programa Marco, la prensa especializada y los folletos informativos, así como los puntos nacionales de contacto establecidos por los Estados miembros y los países asociados a efectos de información y asistencia.

El consorcio evaluará las ofertas teniendo en cuenta los criterios aplicables a la acción inicial y con la asistencia de expertos independientes designados por el consorcio, basándose en los criterios establecidos en el artículo 14 y el artículo 16.

4. Asimismo notificará toda propuesta de modificación de su composición a la Comisión, la cual podrá presentar objeciones en el plazo de 45 días a partir de la notificación.

Los cambios en la composición del consorcio relacionados con propuestas de otros cambios en el acuerdo de subvención que no estén directamente relacionados con el cambio en la composición estarán sujetos a la aprobación por escrito de la Comisión.

Subsección 5

S e g u i m i e n t o y e v a l u a c i ó n de los p r o g r a m a s y las a c c i o n e s i n d i r e c t a s y c o m u n i c a c i ó n de la i n f o r m a c i ó n

Artículo 26

Supervisión y evaluación

1. La Comisión supervisará la ejecución de las acciones indirectas basándose en los informes periódicos parciales presentados con arreglo al modelo de acuerdo de subvención a que se refiere el artículo 18.

En particular, supervisará la aplicación del plan de aprovechamiento y difusión de los conocimientos adquiridos, presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo.

Con este fin, la Comisión podrá estar asistida por expertos independientes designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.

2. La Comisión establecerá y mantendrá un sistema de información que haga posible que la supervisión contemplada en el apartado 1 se realice de forma eficiente y coherente en todo el Programa Marco.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión publicará en cualquier medio de información adecuado los proyectos financiados.

3. La supervisión y evaluación mencionadas en el artículo 6 de la Decisión 2012/93/Euratom incluirán aspectos relativos a la aplicación del presente Reglamento y tendrán en cuenta el impacto presupuestario de los cambios en el régimen de cálculo de los costes en comparación con el Séptimo Programa Marco de la Comunidad, y sus efectos en la carga administrativa de los participantes.

4. La Comisión nombrará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, expertos independientes para colaborar en las evaluaciones requeridas con arreglo al Programa Marco y sus Programas Específicos, y, cuando se considere necesario, para la evaluación de los anteriores Programas Marco.

5. Además, la Comisión podrá constituir grupos de expertos independientes designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 que la asesoren en la elaboración y ejecución de la política comunitaria de investigación.

Artículo 27

Información que deberá facilitarse

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión pondrá a disposición de cualquier Estado miembro o país asociado, previa solicitud, cualquier información útil que posea sobre los conocimientos adquiridos a partir de los trabajos realizados en las acciones indirectas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la información sea de interés para las políticas públicas;

b) que los participantes no hayan dado razones de peso suficientes para mantener la información reservada.

2. En ningún caso se entenderá que la comunicación de información con arreglo al apartado 1 transfiere al receptor derechos u obligaciones de la Comisión o de los participantes.

Sin embargo, el receptor tratará cualquier información de este tipo como confidencial, a menos que se convierta en pública o que los participantes la hagan pública, o a menos que se comunique a la Comisión sin restricciones de confidencialidad.

SECCIÓN 3

Contribución financiera de la comunidad

Subsección 1

C o n d i c i o n e s para o b t e n e r f i n a n c i a c i ó n y f o r m a s de s u b v e n c i ó n

Artículo 28

Condiciones para obtener financiación

1. Podrán recibir una contribución financiera comunitaria las entidades enumeradas a continuación que participen en una acción indirecta:

a) cualquier entidad jurídica establecida en un Estado miembro o país asociado o constituida con arreglo al Derecho de la Unión;

b) cualquier organización internacional de interés europeo.

2. En el caso de una organización internacional participante distinta de una organización internacional de interés europeo o en el caso de una entidad jurídica establecida en un tercer país distinto de un país asociado, podrá concederse una contribución financiera comunitaria cuando se cumpla, al menos, una de las siguientes condiciones:

a) que en los Programas Específicos o en el programa de trabajo correspondiente se haya establecido esta posibilidad;

b) que esta contribución sea esencial para llevar a cabo la acción indirecta;

c) que la financiación esté estipulada en un acuerdo científico y tecnológico bilateral o en cualquier otro acuerdo entre la Comunidad y el país en el que esté establecida la entidad jurídica.

Artículo 29

Formas de las subvenciones

La contribución financiera comunitaria en el caso de la subvenciones indicadas en el anexo II de la Decisión 2012/93/Euratom se basará en el reembolso, total o parcial, de los costes subvencionables.

Sin embargo, la contribución financiera comunitaria podrá consistir en una financiación a un tipo fijo, incluyendo una escala de costes unitarios, o a tanto alzado, o bien podrá combinar el reembolso de los costes subvencionables con la financiación a un tipo fijo o mediante una cantidad a tanto alzado. La contribución financiera comunitaria también podrá adoptar la forma de beca o premio.

Los programas de trabajo y las convocatorias de propuestas especificarán las formas de subvención que se utilizarán en las acciones de que se trate.

Artículo 30

Reembolso de los costes subvencionables

1. Los participantes aportarán una cofinanciación complementaria a las acciones indirectas financiadas mediante subvenciones.

La contribución financiera comunitaria para el reembolso de los costes subvencionables no dará lugar a beneficio alguno.

2. Los ingresos se tendrán en cuenta para el pago de la subvención al final de la ejecución de la acción.

3. Para que se consideren subvencionables, los costes de la ejecución de una acción indirecta cumplirán las siguientes condiciones:

a) deberán ser reales;

b) haberse generado en el curso de la acción, con excepción de los informes finales cuando así lo estipule el acuerdo de subvención;

c) haberse calculado con arreglo a los principios habituales de contabilidad y gestión del participante, y relacionados únicamente con la consecución de los objetivos de la acción indirecta y de los resultados previstos, respetando siempre los principios de economía, eficiencia y eficacia;

d) estar registrados en las cuentas del participante, y, en el caso de cualquier aportación de terceros, registrados en las cuentas de estos;

e) deberán excluir los costes no subvencionables, especialmente los impuestos indirectos identificables, incluido el impuesto sobre el valor añadido, los derechos, los intereses adeudados, las provisiones para posibles pérdidas o cargas futuras, las pérdidas por cambio de moneda, los costes relacionados con la remuneración del capital, los costes declarados, incurridos o reembolsados en relación con otro proyecto de la Unión, la deuda y el servicio de la deuda, los gastos excesivos o irresponsables, y cualquier otro coste que no cumpla las condiciones establecidas en las letras a) a d).

A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, letra a), podrán utilizarse los costes de personal medios si se ajustan a los principios de gestión y las prácticas contables del participante, y no difieren sustancialmente de los costes reales.

4. Si bien la contribución financiera de la Comunidad se calculará en referencia al coste de la acción indirecta en su conjunto, su reembolso se basará en los costes declarados por cada participante.

Artículo 31

Costes subvencionables directos e indirectos

1. Los costes subvencionables estarán compuestos de costes imputables directamente a la acción, en lo sucesivo denominados «costes subvencionables directos» y, en su caso, de costes no imputables directamente a la acción pero que se hayan generado en relación directa con los costes subvencionables directos imputados a la acción, en lo sucesivo denominados «costes subvencionables indirectos».

2. El reembolso de los costes en que hayan incurrido los participantes se basará en sus costes directos e indirectos subvencionables.

De acuerdo con el artículo 30, apartado 3, letra c), cualquier participante podrá utilizar un método simplificado de cálculo de sus costes subvencionables indirectos al nivel de su entidad jurídica cuando tal método se ajuste a sus principios y prácticas habituales de gestión. Los principios que deberán seguirse a este respecto se establecerán en el modelo de acuerdo de subvención.

3. El acuerdo de subvención podrá estipular que el reembolso de los costes subvencionables indirectos se limite a un porcentaje máximo de los costes subvencionables directos, excluidos los costes subvencionables directos de la subcontratación, especialmente en el caso de las acciones de apoyo y coordinación, y, en su caso, de las acciones de formación y desarrollo de la carrera de los investigadores.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para cubrir los costes subvencionables indirectos, los participantes podrán optar por un tipo fijo sobre el total de sus costes subvencionables directos, excluidos los costes subvencionables directos de la subcontratación o el reembolso de los costes de terceros.ES L 47/10 Diario Oficial de la Unión Europea 18.2.2012 La Comisión establecerá los tipos fijos sobre la base de una aproximación ajustada de los costes indirectos reales de que se trate, de conformidad con el Reglamento financiero y el Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002.

5. Los organismos públicos sin fines de lucro, los centros de enseñanza secundaria y superior y las organizaciones de investigación y las PYME que no puedan determinar con certeza sus costes indirectos reales para la acción de que se trate podrán calcular sus costes indirectos de forma simplificada cuando participen en los regímenes de financiación que incluyan actividades de investigación y desarrollo tecnológico y demostración previstos en el artículo 32 podrán optar por un tipo fijo igual al 60 % de los costes subvencionables directos totales.

6. Todos los tipos fijos se establecerán en el modelo de acuerdo de subvención.

Artículo 32

Límites de financiación

1. Para las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 50 % de los costes subvencionables totales.

Sin embargo, en el caso de los organismos públicos sin fines de lucro, los centros de educación secundaria y superior, las organizaciones de investigación y las PYME, la contribución financiera comunitaria será de, como mínimo, el 75 % de los costes subvencionables totales.

2. Para las actividades de demostración, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 50 % de los costes subvencionables totales.

3. Para las actividades sostenidas por acciones de apoyo y coordinación, y las acciones para la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 100 % de los costes subvencionables totales.

4. Para las actividades de gestión, incluidos los certificados de los estados contables y otras actividades no cubiertas en los apartados 1, 2 y 3, la contribución financiera comunitaria podrá llegar a un máximo del 100 % de los costes subvencionables totales.

Las otras actividades mencionadas en el párrafo primero, incluyen, entre otras cosas, la formación en las acciones que no entran en el régimen de financiación de la formación y el desarrollo de las carreras de los investigadores, la coordinación, la creación de redes y la difusión.

5. A los efectos de los apartados 1 a 4, para determinar la contribución financiera comunitaria, se tendrán en cuenta los costes subvencionables y los ingresos.

6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán, si procede, a las acciones indirectas a las que se aplique una financiación a un tipo fijo o a un tanto alzado para toda la acción indirecta.

Artículo 33

Presentación de informes y auditoría de los costes subvencionables

1. Se presentarán a la Comisión informes periódicos sobre los costes subvencionables, los intereses financieros devengados por la prefinanciación y los ingresos en relación con la acción indirecta y, en su caso, un certificado de estados contables, con arreglo al Reglamento financiero y al Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002.

Toda cofinanciación en relación con la acción deberá notificarse y, en su caso, certificarse al final de la misma.

2. No obstante lo dispuesto en el Reglamento financiero y en el Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002, solo se exigirá un certificado de los estados contables cuando la cantidad total de los pagos intermedios y del pago final abonado a un participante sea igual o superior a 375 000 EUR para una acción indirecta.

Sin embargo, en el caso de las acciones indirectas con una duración de dos años o menos, no se exigirá a cada participante más de un certificado de auditoría al final del proyecto.

No se exigirán certificados de estados contables en el caso de las acciones indirectas reembolsadas en su totalidad mediante cantidades a tanto alzado o tipos fijos.

3. Los organismos públicos, las organizaciones de investigación y los centros de educación secundaria y superior podrán presentar un certificado de los estados contables, según lo establecido en el apartado 1, expedido por un interventor debidamente habilitado.

Artículo 34

Redes de excelencia

1. El programa de trabajo establecerá las formas de subvención que se utilizarán para las redes de excelencia.

2. Cuando la contribución financiera comunitaria a las redes de excelencia adopte la forma de una cantidad a tanto alzado, se calculará según el número de investigadores participantes en la red de excelencia y según la duración de la acción. El valor unitario para las cantidades a tanto alzado será de 23 500 EUR por año e investigador.

Esta cantidad será ajustada por la Comisión con arreglo al Reglamento financiero y al Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002.

3. El programa de trabajo establecerá el número máximo de participantes y, en su caso, el número máximo de investigadores que pueden utilizarse como base para el cálculo de la cantidad a tanto alzado máxima. Sin embargo, si procede, podrá participar un número superior al máximo fijado para la determinación de la contribución financiera.

4. El abono de la contribución financiera se efectuará mediante pagos periódicos fraccionados.

Estos pagos periódicos fraccionados se efectuarán en función de la evaluación de la ejecución gradual del Programa Conjunto de Actividades midiendo la integración de los recursos y capacidades de investigación mediante indicadores de rendimiento negociados con el consorcio y especificados en el acuerdo de subvención.

Subsección 2

P a g o , d i s t r i b u c i ó n , r e c u p e r a c i ó n y g a r a n t í a s

Artículo 35

Pagos y distribución

1. La contribución financiera comunitaria se abonará a los participantes a través del coordinador, sin demoras injustificadas.

2. El coordinador llevará un registro de forma que pueda determinarse en cualquier momento cuál es la parte de los fondos comunitarios que se ha distribuido a cada participante.

El coordinador comunicará dicha información a la Comisión cuando se le solicite.

Artículo 36

Recuperación

La Comisión podrá adoptar una decisión recaudatoria con arreglo al Reglamento financiero.

Artículo 37

Mecanismo de cobertura de riesgos

1. La responsabilidad financiera de cada participante se limitará a su propia deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2. Con vistas a gestionar el nivel de riesgo de no recuperación de las sumas adeudadas a la Comunidad, la Comisión ha establecido un «Fondo de Garantía de los Participantes» gestionado por ella (denominado en lo sucesivo «el Fondo») de conformidad con el anexo.

Los intereses financieros devengados por el Fondo se sumarán a este y servirán exclusivamente para los fines establecidos en el punto 3 del anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del mismo.

3. La contribución al Fondo de un participante en una acción indirecta en forma de subvención no excederá el 5 % de la contribución financiera comunitaria adeudada al participante. Al término de la acción, se reembolsará al participante, a través del coordinador, el importe de la contribución al Fondo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.

4. Si los intereses devengados por el Fondo son insuficientes para cubrir los importes adeudados a la Comunidad, la Comisión podrá deducir de la cantidad que debe reembolsarse a un participante un máximo del 1 % de la contribución financiera de la Comunidad al Fondo.

5. La deducción establecida en el apartado 4 no se aplicará a los organismos públicos, las entidades jurídicas cuya participación en la acción indirecta esté garantizada por un Estado miembro o un país asociado, y las instituciones de enseñanza secundaria o superior.

6. La Comisión solamente verificará ex ante la capacidad financiera de los coordinadores, y de aquellos participantes no mencionados en el apartado 5 que hayan solicitado una contribución financiera comunitaria para una acción indirecta superior a 500 000 EUR, a no ser que existan circunstancias excepcionales y, en particular, cuando, a tenor de información ya disponible, existan motivos justificados para dudar de la capacidad financiera de los participantes.

7. El Fondo de Garantía de los participantes se considerará garantía suficiente con arreglo al Reglamento financiero. No podrá pedirse o imponerse a los participantes ninguna garantía o seguridad adicional.

CAPÍTULO III

DIFUSIÓN Y APROVECHAMIENTO, Y DERECHOS DE ACCESO

SECCIÓN 1

Conocimientos adquiridos durante el proyecto

Artículo 38

Normas específicas para la investigación sobre la energía de fusión Las normas establecidas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas que rigen las actividades del campo temático de la «investigación sobre la energía de fusión», recogidas en el capítulo IV.

Subsección 1

P r o p i e d a d

Artículo 39

Propiedad de los conocimientos adquiridos

1. Los conocimientos adquiridos resultantes del trabajo realizado dentro de acciones indirectas distintas de las mencionadas en el apartado 3 serán propiedad del participante que haya efectuado el trabajo del cual deriven tales conocimientos.

2. Cuando los empleados u otro personal que trabaje para el participante puedan hacer valer derechos sobre los conocimientos adquiridos, el participante se asegurará de que tales derechos puedan ejercitarse de forma compatible con las obligaciones que le impone el acuerdo de subvención.

3. Los conocimientos adquiridos serán propiedad de la Comunidad en los siguientes casos:

a) acciones de coordinación y apoyo consistentes en una adquisición de bienes o servicios sujetos a las normas que rigen la contratación pública establecidas en el Reglamento financiero;

b) acciones de coordinación y apoyo relacionadas con expertos independientes.

Artículo 40

Propiedad conjunta de los conocimientos adquiridos

1. Cuando varios participantes hayan ejecutado conjuntamente trabajos de los que deriven los conocimientos adquiridos y cuando no se pueda determinar la parte respectiva del trabajo de cada uno, dichos participantes serán propietarios conjuntamente de estos conocimientos.

Estas participaciones concertarán un acuerdo relativo a la asignación y las condiciones de ejercicio de esta propiedad conjunta de conformidad con las condiciones del acuerdo de subvención.

2. Cuando aún no se haya suscrito ningún acuerdo sobre propiedad conjunta, cada uno de los copropietarios tendrá derecho a conceder licencias no exclusivas a terceros, sin derecho a sublicencia y con sujeción a las siguientes condiciones:

a) la concesión deberá notificarse previamente a los demás copropietarios; b) deberá pagarse una indemnización justa y razonable a los demás copropietarios.

3. Previa petición, la Comisión dará orientación sobre posibles aspectos que deban incluirse en el acuerdo de propiedad conjunta.

Artículo 41

Cesión de conocimientos adquiridos

1. El propietario de los conocimientos adquiridos podrá transferirlos a cualquier persona jurídica, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo y en el artículo 42.

2. Cuando un participante ceda la propiedad de los conocimientos adquiridos, transferirá al cesionario sus obligaciones relacionadas con dichos conocimientos, incluida la obligación de transferirlas a todo cesionario posterior, según lo dispuesto en el acuerdo de subvención.

3. Sin perjuicio de sus obligaciones de confidencialidad, cuando el participante tenga que transferir derechos de acceso, deberá notificar previamente a los demás participantes en la misma acción la cesión prevista y facilitarles información suficiente sobre el nuevo propietario de los conocimientos adquiridos para que puedan ejercitar los derechos de acceso derivados del acuerdo de subvención.

Sin embargo, los demás participantes, mediante acuerdo escrito, podrán renunciar a su derecho a recibir una notificación previa en el caso de las cesiones de propiedad de un participante a un tercero expresamente identificado.

4. Tras la notificación a la que se refiere el apartado 3, párrafo primero, los demás participantes podrán impugnar cualquier cesión de derechos de propiedad basándose en que perjudica a sus derechos de acceso.

Cuando cualquier otro participante demuestre que sus derechos de acceso resultarían perjudicados, la cesión prevista no tendrá lugar hasta que se haya alcanzado un acuerdo entre los participantes afectados.

5. En su caso, el acuerdo de subvención podrá estipular que deberá notificarse a la Comisión con la debida antelación cualquier concesión de licencias o cesión de la propiedad previstas a terceros establecidos en un tercer país no asociado al Programa Marco.

Artículo 42

Mantenimiento de la competitividad europea, intereses de la defensa de los Estados miembros y principios éticos La Comisión podrá oponerse a cualquier cesión de derechos de propiedad de conocimientos adquiridos o cualquier concesión de licencia sobre conocimientos adquiridos a terceros establecidos en un tercer país no asociado al Programa Marco, si considera que ello va en detrimento de la competitividad de la economía europea o de los intereses de la defensa de los Estados miembros, según lo establecido en el artículo 24 del Tratado, o que es contrario a los principios éticos.

En tales casos, la cesión de la propiedad o la concesión de una licencia no tendrán lugar a menos que la Comisión considere que se han instaurado unas salvaguardias adecuadas.

Subsección 2

P r o t e c c i ó n , p u b l i c a c i ó n , d i f u s i ó n y a p r o v e c h a m i e n t o de r e s u l t a d o s

Artículo 43

Protección de los conocimientos adquiridos durante el proyecto Cuando los conocimientos adquiridos puedan dar lugar a una aplicación industrial o comercial, el propietario asegurará su protección adecuada y efectiva con arreglo a la legislación aplicable, prestando la debida atención a sus intereses legítimos, así como a los intereses legítimos, especialmente comerciales, de los demás participantes en la acción indirecta.

Cuando un participante que no sea el propietario de los conocimientos adquiridos invoque sus intereses legítimos, deberá demostrar, en cualquier caso que pueda darse, que resultaría perjudicado de forma desproporcionada.

Cuando los conocimientos adquiridos puedan dar lugar, junto con las obligaciones asociadas, a aplicaciones industriales o comerciales y su propietario no los proteja ni los ceda a otro participante, a una entidad afiliada establecida en un Estado miembro o un país asociado o a cualquier otro tercero establecido en un Estado miembro o un país asociado, con arreglo al artículo 41, no podrán llevarse a cabo actividades de difusión antes de que la Comisión haya sido informada al respecto. En estos casos, la Comisión, con el consentimiento del participante, podrá asumir la propiedad de tales conocimientos adquiridos y adoptar las medidas oportunas para protegerlos de manera adecuada y efectiva. El participante solo podrá denegar su consentimiento cuando pueda demostrar que sus intereses legítimos resultarían perjudicados de manera desproporcionada.

Artículo 44

Declaración sobre la asistencia financiera comunitaria Todas las publicaciones y solicitudes de patentes presentadas por cualquier participante o en su nombre y cualquier forma de difusión de conocimientos adquiridos incluirán una declaración, que podrá incluir medios visuales, que deje constancia de que los conocimientos adquiridos se consiguieron con la asistencia económica de la Comunidad.

En el acuerdo de subvención se especificarán los términos de dicha declaración.

Artículo 45

Aprovechamiento y difusión

1. Los participantes aprovecharán los conocimientos adquiridos que posean o se encargarán de que se aprovechen.

2. Cada participante se asegurará de que los conocimientos adquiridos que posea se difundan tan rápidamente como sea posible. Cuando incumpla esta obligación, la Comisión podrá proceder por sí misma a la difusión de estos conocimientos en virtud del artículo 12 del Tratado.

En el acuerdo de subvención se establecerán los plazos correspondientes.

3. Las actividades de difusión serán compatibles con la protección de los derechos de propiedad intelectual, las obligaciones de confidencialidad y los intereses legítimos de los propietarios de los conocimientos adquiridos, así como con los intereses de la defensa de los Estados miembros, según lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado.

4. Cualquier actividad de difusión se notificará previamente a los demás participantes afectados.

Tras la notificación, los demás participantes podrán impugnar la difusión si consideran que sus intereses legítimos en relación con los conocimientos adquiridos o con los conocimientos previos podrían resultar perjudicados de manera desproporcionada. En tales casos, la actividad de difusión no podrá realizarse a menos que se tomen las medidas adecuadas para salvaguardar dichos intereses legítimos.

SECCIÓN 2

Derechos de acceso a los conocimientos previos y los adquiridos

Artículo 46

Delimitación de conocimientos previos

Los participantes podrán definir, mediante acuerdo escrito, los conocimientos previos necesarios para la acción indirecta y, en su caso, excluir determinados conocimientos.

Artículo 47

Principios

1. Todas las solicitudes de derechos de acceso se presentarán por escrito.

2. A menos que se acuerde otra cosa con el propietario de los conocimientos previos o adquiridos, los derechos de acceso no conferirán la facultad de otorgar sublicencias.

3. La concesión de licencias exclusivas respecto a conocimientos previos o adquiridos estará permitida a condición de que todos los participantes confirmen por escrito que renuncian a sus correspondientes derechos de acceso.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cualquier acuerdo que conceda derechos de acceso a conocimientos previos o adquiridos a los participantes o a terceros deberá garantizar que se mantengan los posibles derechos de acceso de los demás participantes.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 y en el acuerdo de subvención, los participantes en una misma acción deberán informarse entre sí lo antes posible de cualquier limitación a la concesión de derechos de acceso a los conocimientos previos o de cualquier otra restricción que pueda afectar de manera sustancial a la concesión de derechos de acceso.

6. El cese de su participación en una acción indirecta no afectará en modo alguno a la obligación que tiene el participante de conceder derechos de acceso a los demás participantes en la misma acción en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención.

Artículo 48

Derechos de acceso para la ejecución de acciones indirectas

1. Todo participante en una acción indirecta deberá conceder a los demás participantes en la misma acción derechos de acceso a los conocimientos adquiridos si ello es necesario para que estos lleven a cabo su propio trabajo en la acción.

La concesión de estos derechos de acceso estará exenta del pago de derechos de autor.

2. Todo participante en una acción indirecta deberá conceder a los demás participantes en la misma acción derechos de acceso a los conocimientos previos si ello es necesario para que estos lleven a cabo su propio trabajo en la acción, siempre y cuando tenga derecho a concederlos.

Estos derechos de acceso se concederán también gratuitamente, a menos que todos los participantes hayan acordado otra cosa antes de la adhesión al acuerdo de subvención.

Artículo 49

Derechos de acceso con fines de aprovechamiento

1. Los participantes en una misma acción indirecta disfrutarán de derechos de acceso a los conocimientos adquiridos si precisan esos derechos para el aprovechamiento de sus propios conocimientos adquiridos.

Previo acuerdo, estos derechos de acceso se concederán con arreglo a condiciones justas y razonables o bien serán gratuitos.

2. Los participantes en una misma acción indirecta disfrutarán de derechos de acceso a los conocimientos previos si es necesario para el aprovechamiento de sus propios conocimientos adquiridos siempre y cuando el participante afectado tenga derecho a concederlos.

Previo acuerdo, estos derechos de acceso se concederán con arreglo a condiciones justas y razonables o bien serán gratuitos.

3. Cualquier entidad afiliada establecida en un Estado miembro o en el país asociado también disfrutará de los derechos de acceso mencionados en los apartados 1 y 2, a los conocimientos previos o adquiridos, en las mismas condiciones que el participante a quien esté afiliada, a menos que el acuerdo de subvención o el acuerdo de consorcio dispongan otra cosa.

4. Podrá presentarse una solicitud de derechos de acceso con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 hasta un año después de uno de los acontecimientos indicados a continuación:

a) el fin de la acción indirecta;

b) el cese de la participación del propietario de los conocimientos previos o adquiridos.

Sin embargo, los participantes afectados podrán acordar un plazo diferente al respecto.

CAPÍTULO IV

NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTIVIDADES DEL CAMPO TEMÁTICO «INVESTIGACIÓN SOBRE LA ENERGÍA DE FUSIÓN»

Artículo 50

Ámbito de aplicación

Se aplicarán a las actividades del campo temático «Investigación sobre la energía de fusión» establecido en el programa específico las normas establecidas en el presente capítulo. En caso de conflicto entre las normas del presente capítulo y las de los capítulos II y III, prevalecerán las establecidas en el presente capítulo.

Artículo 51

Ejecución de la investigación sobre la energía de fusión Las actividades del campo temático «Investigación sobre la energía de fusión» podrán ejecutarse basándose en los procedimientos y normas sobre la difusión y el aprovechamiento establecidas en los siguientes marcos:

a) los contratos de asociación celebrados entre la Comunidad y los Estados miembros o los terceros países asociados o las entidades jurídicas de los Estados miembros o terceros países asociados;

b) el Acuerdo Europeo para el Desarrollo de la Fusión [European Fusion Development Agreement (EFDA)], celebrado entre la Comunidad y las entidades de los Estados miembros o países asociados, o que actúen en su nombre;

c) la Empresa Común Europea para el Reactor Experimental Termonuclear Internacional (ITER), basada en lo dispuesto en el título II, capítulo 5, del Tratado;

d) los acuerdos internacionales sobre cooperación con terceros países o con cualquier entidad jurídica que pueda establecerse en virtud de tales acuerdos, en particular el acuerdo ITER y los acuerdos de planteamiento más amplio;

e) cualquier otro acuerdo multilateral celebrado entre la Comunidad y las entidades asociadas, especialmente el acuerdo sobre movilidad del personal, y

f) las acciones de costes compartidos destinadas a fomentar la investigación sobre la energía de fusión y contribuir a esta, realizadas por organismos de los Estados miembros o países asociados al Programa Marco con los que no existe contrato de asociación.

Artículo 52

Contribución financiera comunitaria

1. Los contratos de asociación mencionados en el artículo 51, letra a), y las acciones de costes compartidos mencionadas en el artículo 51, letra f), establecerán las normas sobre la contribución financiera comunitaria a las actividades consideradas.

El tipo anual para la contribución financiera comunitaria, fijado en los contratos de asociación, no superará el 20 % del gasto efectuado por las asociaciones en las actividades especificadas en sus programas anuales de trabajo durante todo el período de vigencia del Séptimo Programa Marco de la Comunidad, así como del presente Programa Marco.

2. Previa consulta al Comité Consultivo del Programa de Fusión mencionado en el artículo 7 de la Decisión 2012/94/Euratom, la Comisión podrá financiar:

a) en el marco de los contratos de asociación, a un tipo no superior al 40 %, los gastos de los proyectos específicos de cooperación entre los asociados que hayan sido recomendados para apoyo prioritario por el comité consultivo y aprobados por la Comisión; el apoyo prioritario se concentrará en las acciones de interés para la ITER/DEMO, con excepción de los proyectos a los que ya se haya otorgado prioridad en anteriores Programas Marco;

b) las acciones realizadas en el marco del Acuerdo Europeo para el Desarrollo de la Fusión [European Fusion Development Agreement (EFDA)], incluidas las adquisiciones, o en el marco de la Empresa Común mencionada en el artículo 51, letra c);

c) las acciones ejecutadas en virtud del acuerdo sobre movilidad del personal.

3. En el caso de los proyectos y acciones que reciban una contribución financiera en virtud del apartado 2, letras a) o b), todas las entidades jurídicas mencionadas en el artículo 51, letras a) y b), tendrán derecho a participar en los experimentos realizados con el equipo en cuestión.

4. La contribución financiera de la Comunidad a las acciones realizadas en el marco de un acuerdo de cooperación internacional mencionado en el artículo 51, letra d), se determinará según las condiciones de dicho acuerdo o por cualquier entidad jurídica establecida en virtud de este. La Comunidad podrá gestionar su participación y su contribución financiera al acuerdo mediante cualquier entidad jurídica adecuada.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. KOROLEC

ANEXO

FONDO DE GARANTÍA DE LOS PARTICIPANTES

1. El Fondo estará gestionado por la Comunidad, representada por la Comisión, que a su vez actuará como agente ejecutivo en nombre de los participantes, con arreglo a las condiciones establecidas en el modelo de acuerdo de subvención.

La Comisión confiará la gestión financiera del Fondo, bien al Banco Europeo de Inversiones, bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, letra b), a una institución financiera adecuada (en lo sucesivo denominada «el banco depositario»). El banco depositario de que se trate gestionará el Fondo con arreglo a las instrucciones que le imparta la Comisión.

2. La Comisión podrá deducir de la prefinanciación inicial que pagará al consorcio, la contribución de los participantes al Fondo, y abonar a este en nombre de aquellos.

3. Cuando un participante adeude una cantidad a la Comunidad, la Comisión podrá, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al deudor con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento financiero, bien:

a) ordenar al banco depositario que transfiera directamente la cantidad adeudada al Fondo al coordinador de la acción indirecta, en caso de que aún esté en curso y el resto de los participantes esté de acuerdo en aplicarla de un modo idéntico teniendo en cuenta sus objetivos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4. Las cantidades transferidas del Fondo se considerarán contribuciones financieras de la Comunidad, o

b) si la acción indirecta ya no está en curso o se ha terminado, proceder a recuperar la cantidad del Fondo.

La Comisión emitirá en beneficio del Fondo una orden de cobro con cargo al participante. La Comisión podrá adoptar para ello una decisión de recuperación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento financiero.

4. Las cantidades recuperadas del Fondo en el curso del Programa Marco (2012-2013) constituirán un ingreso que le estará asignado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento financiero.

Una vez se haya llevado a término la ejecución de todas las subvenciones en concepto del Programa Marco (2012- 2013), cualquier cantidad restante en el Fondo será recuperada por la Comisión y consignada en el presupuesto de la Unión, a reserva de las decisiones sobre el próximo Programa Marco.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2011
  • Fecha de publicación: 18/02/2012
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2012.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 1314/2013, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82909).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Financiación comunitaria
  • Investigación científica
  • Programas

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