Está Vd. en

Documento DOUE-L-2012-80140

Reglamento (UE) nº 114/2012 del Consejo, de 10 de febrero de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús.

Publicado en:
«DOUE» núm. 38, de 11 de febrero de 2012, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80140

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/36/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012 ( 1 ), por la que se modifica la Decisión 2010/639/PESC ( 2 ) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 765/2006 del Consejo ( 3 ), prevé la inmovilización de activos del Presidente Lukashenko y de determinados funcionarios de Belarús.

(2) Mediante la Decisión 2012/36/PESC, el Consejo ha decidido que la inmovilización de activos y recursos económicos se amplíe tanto a las personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de reprimir a la sociedad civil y a la oposición democrática, incluyendo en particular a las personas con cargos de responsabilidad, como a las personas y entidades que se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen, incluidas especialmente las personas y entidades que aporten ayuda financiera o material al régimen.

(3) Dicha medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es menester una medida reguladora que le imprima efecto a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de la misma por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(4) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n o 765/2006 en consecuencia.

(5) Para garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 765/2006 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I, IA e IB.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I, IA o IB ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. En el anexo I figurará la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2010/639/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (*), hayan sido identificados por el Consejo como responsables de violaciones de normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de marzo de 2006 y de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o asociados a dichas personas, entidades y organismos.

5. En el anexo IA figurará la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/639/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como responsables de violaciones de normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de diciembre de 2010 y de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o asociados a dichas personas, entidades y organismos.

6. En el anexo IB figurará la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos, que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letras c) y d), de la Decisión 2010/639/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como i) responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de reprimir a la sociedad civil y a la oposición democrática de Belarús, o ii) personas o entidades que se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen.

___________

(*) DO L 280 de 26.10.2010, p. 18.».

2) En el artículo 2 ter, apartados 1 y 2, artículo 3, apartado 1, letra a), artículo 4 bis y en el artículo 8 bis, apartados 1 y 4, las referencias a los «anexos I y IA» se sustituyen por las referencias a los «anexos I, IA y IB».

Artículo 2

El anexo del presente Reglamento se insertará como anexo IB del Reglamento (CE) n o 765/2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ANTORINI

________________

( 1 ) DO L 19 de 24.1.2012, p. 31.

( 2 ) Decisión de 25 de octubre de 2010 (DO L 280 de 26.10.2010, p. 18).

( 3 ) DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.

ANEXO

«ANEXO IB

El presente anexo no contiene mención alguna.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/02/2012
  • Fecha de publicación: 11/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, en cuanto a su vigencia, en DOUE L 50, de 20 de febrero de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-80297).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 2ter,3 ,4bis, 8bis y AÑADE anexo I.B al Reglamento 765/2006, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80867).
Materias
  • Bielorrusia
  • Cuentas bloqueadas
  • Sanciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid