LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 318/2007 de la Comisión ( 2 ) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de determinadas aves. Dicho Reglamento establece que las aves en él contempladas se importen en la Unión únicamente si proceden de los terceros países o partes de ellos que figuran en su anexo I.
(2) El anexo I del Reglamento (CE) n o 318/2007 menciona a partir de qué terceros países o partes de ellos que figuran en el anexo I, parte 1, columnas 1 y 3 del cuadro, de la Decisión 2006/696/CE de la Comisión ( 3 ) se permite la importación de aves reproductoras o de renta distintas de las ratites.
(3) La Decisión 2006/696/CE fue derogada y sustituida por el Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos a partir de los cuales está permitida la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 4 ). Procede, por lo tanto, sustituir las referencias a dicha Decisión que hace el anexo I del Reglamento (CE) n o 318/2007 por referencias al Reglamento (CE) n o 798/2008.
(4) Además, Argentina ha pedido a la Comisión que autorice la importación en la Unión de determinadas aves criadas en cautividad con arreglo al Reglamento (CE) n o 318/2007. La inspección realizada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria en Argentina y las medidas de seguimiento emprendidas por ese tercer país evidencian que Argentina ofrece suficientes garantías por lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de la Unión relativa a la importación en la Unión de dichas aves.
(5) Actualmente, Argentina figura en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008. Sin embargo, no se permite la importación de aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites procedentes de ese tercer país. Procede, por lo tanto incluir una entrada independiente para Argentina en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n o 318/2007.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 2 ) DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.
( 3 ) DO L 295 de 25.10.2006, p. 1.
( 4 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) n o 318/2007 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO I
LISTA DE TERCEROS PAÍSES A PARTIR DE LOS CUALES SE AUTORIZA LA IMPORTACIÓN DE AVES CRIADAS EN CAUTIVIDAD
1. Terceros países o partes de ellos que se recogen en las columnas 1 y 3 del cuadro que figura en la primera parte del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión (*), en cuya columna 4 se establece un modelo de certificado veterinario para aves reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP);
2. Argentina.
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(*) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.».
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