LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y sus artículos 148 y 156, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar ( 2 ), establece que, en los casos del «azúcar concesiones CXL» con los números de orden de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319 y 09.4321 (país específico) y del «azúcar Balcanes», debe adjuntarse a las solicitudes de certificado de importación el original de los certificados de exportación.
(2) En el caso del «azúcar concesiones CXL» con el número de orden 09.4320 (cualquier tercer país) no es necesario presentar el certificado de exportación.
(3) Simplificando los requisitos administrativos para tener acceso al «azúcar concesiones CXL» para las importaciones en la Unión mediante la eliminación de la obligación de presentar el certificado de exportación para las concesiones específicas del país es posible fomentar la competencia entre agentes económicos y garantizar un funcionamiento más eficaz del mercado. Dado que el despacho a libre práctica debe seguir sujeto a la presentación de un certificado de origen, esta simplificación puede lograrse sin perjuicio de que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de que las operaciones se han llevado a cabo de forma correcta.
(4) Con el fin de garantizar una transición armoniosa a las obligaciones administrativas simplificadas, procede diferir su aplicación al 1 de febrero de 2012.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 891/2009 en consecuencia.
(6) El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 891/2009, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En el caso del "azúcar Balcanes", se adjuntará a las solicitudes de certificado de importación el original de los certificados de exportación, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II, expedido por las autoridades competentes del tercer país de que se trate. La cantidad mencionada en las solicitudes de certificado de importación no podrá ser superior a la indicada en los certificados de exportación.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.
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