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Documento DOUE-L-2012-80055

Reglamento (UE) nº 56/2012 del Consejo, de 23 de enero de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 961/2010 relativo a medidas restrictivas contra Irán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 19, de 24 de enero de 2012, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80055

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando:

(1) El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n o 961/2010 ( 2 ), en el que se confirmaban las medidas restrictivas adoptadas desde 2007 y se disponían nuevas medidas restrictivas contra Irán para cumplir la Resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las medidas de acompañamiento solicitadas por el Consejo Europeo en su Declaración del 17 de junio de 2010.

(2) Dichas medidas restrictivas incluían el embargo de los activos de determinadas personas y entidades.

(3) El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC, por la que añadía a la lista de personas o entidades contempladas una institución financiera, con relación a la cual se establecían excepciones específicas relativas a la financiación de actividades comerciales.

(4) Algunas de dichas medidas entran en el ámbito del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea y, por consiguiente, es necesaria una acción reguladora a nivel de la Unión para su ejecución, especialmente con vistas a garantizar su aplicación uniforme por los operadores económicos en todos los Estados miembros.

(5) En consecuencia, es necesario modificar el Reglamento (UE) n o 961/2010 para incorporar las excepciones anteriormente mencionadas.

(6) Para garantizar que las medidas recogidas en este Reglamento sean eficaces, este debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) n o 961/2010 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 19bis

1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 16 no se aplicarán a:

a) i) una transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Irán fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, o

ii) una transferencia de fondos o recursos económicos efectuada a, o por intermediación de, el Banco Central de Irán, si la transferencia está relacionada con un pago efectuado por una persona o entidad no enumerada en el anexo VII u VIII, adeudado en relación con un contrato mercantil específico, siempre que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no será recibido, directa o indirectamente, por cualquier otra persona o entidad enumerada en el anexo VII u VIII; o

b) una transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Irán de fondos o recursos económicos inmovilizados con la finalidad de facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia.

2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 16 no impedirán al Banco Tejarat, en un plazo de dos meses a partir de de la fecha de su designación, hacer un pago a partir de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, o recibir un pago después de la fecha de su designación, siempre que:

a) tal pago sea adeudado en relación con un contrato mercantil específico; y

b) la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibirá, directa o indirectamente, una persona o entidad enumerada en el anexo VII u VIII.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

_______________________

( 1 ) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 281 de 27.10.2010, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/01/2012
  • Fecha de publicación: 24/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/2012
Referencias anteriores
  • AÑADE art. 19bis al Reglamento 961/2010, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2010-81911).
Materias
  • Comercialización
  • Entidades de crédito
  • Irán
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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