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Documento DOUE-L-2012-80049

Reglamento de Ejecución (UE) nº 45/2012 de la Comisión, de 19 de enero de 2012, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo en lo que respecta al contenido de los documentos de traslado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 17, de 20 de enero de 2012, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80049

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 1.

Considerando lo siguiente:

(1) Se dispone en el Reglamento (CE) n o 21/2004 que cada Estado miembro debe crear un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.

(2) Dicho sistema debe estar compuesto de cuatro elementos: los medios de identificación de cada animal («medios de identificación»), los registros actualizados de cada explotación, los documentos de traslado y un registro central o base de datos informatizada. En el anexo del mencionado Reglamento se establecen los requisitos que deben cumplir esos cuatro elementos.

(3) El Reglamento (CE) n o 21/2004 establece, asimismo, que a partir del 31 de diciembre de 2009 será obligatoria la identificación electrónica de todos los animales nacidos después de esa fecha. Sin embargo, todavía se está identificando exclusivamente mediante identificadores no electrónicos a la mayoría de los animales nacidos hasta esa fecha.

(4) El código que figura en el identificador no electrónico de cada animal solamente puede registrarse manualmente. El registro manual de los códigos de los identificadores no electrónicos requiere, pues, un considerable esfuerzo por parte de los poseedores de animales y constituye una potencial fuente de error.

(5) A la hora de cumplir con el requisito de registrar en el documento de traslado el código individual de identificación de cada animal, es preciso tener en cuenta la situación específica de los nacidos hasta el 31 de diciembre de 2009. Los riesgos asociados al traslado de estos animales al matadero son limitados y no justifican la carga administrativa adicional que entraña dicho requisito. Por lo tanto, los animales trasladados directamente a un matadero sito en el mismo Estado miembro están exentos del cumplimiento de dicho requisito independientemente de la fecha de su traslado.

(6) Además, con el fin de reducir la carga administrativa de los operadores, el anexo del Reglamento (CE) n o 21/2004, modificado por el Reglamento (CE) n o 933/2008 de la Comisión ( 2 ), establece que en el caso de los animales nacidos hasta el 31 de diciembre de 2009 se dispone de plazo hasta el hasta el 31 de diciembre de 2011 para registrar en el documento de traslado el código de identificación de cada animal en los traslados distintos de los efectuados a un matadero, bien directamente o bien a través de un procedimiento de canalización.

(7) Durante el período transitorio de vigencia no se les ha notificado a los servicios de la Comisión ningún fallo relevante del sistema de resultas de la aplicación de la excepción.

(8) Sin embargo, por las especiales características del modo en que se tiene en algunos Estados miembros a los animales de las especies ovina y caprina, los nacidos hasta el 31 de diciembre de 2009 seguirán constituyendo hasta el 31 de diciembre de 2014 una parte importante de la cabaña ovina y caprina. Los riesgos asociados a los traslados irán disminuyendo a ritmo constante en proporción con la disminución del número de animales. Sin embargo, en tales casos el registro manual de los códigos de los identificadores no electrónicos seguirá constituyendo una importante carga administrativa para los poseedores de dichos animales.

(9) Por lo tanto, el traslado de esos animales debe seguir estando exento hasta el 31 de diciembre de 2014 del cumplimiento del requisito de registrar el código individual de cada animal en el documento de traslado. Tras esa fecha, cabe colegir que se situará a niveles aceptables tanto la carga que para los poseedores implica ese registro, como toda potencial fuente de error.

(10) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n o 21/2004.

(11) En interés de la seguridad jurídica, conviene que el presente Reglamento se aplique con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2012 con el fin de garantizar que no se interrumpa la exención del cumplimiento del requisito de registrar el código individual de cada animal en el documento de traslado.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

_____________________

( 1 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

( 2 ) DO L 256 de 24.9.2008, p. 5.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye la sección C.3, letra b), del anexo del Reglamento (CE) n o 21/2004 por el texto siguiente:

«b) hasta el 31 de diciembre de 2014 en todos los demás traslados.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/01/2012
  • Fecha de publicación: 20/01/2012
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2012.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 21/2004, de 17 de diciembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2004-80020).
Materias
  • Documentos
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Registros administrativos
  • Sanidad veterinaria

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