LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales ( 1 ), y, en particular, su artículo 21 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) Informaciones y estudios recientes de los Estados miembros han puesto de manifiesto la necesidad de introducir un valor umbral en relación con la presencia de plantas infectadas por Fusarium fujikuroi en campos de producción de la semilla de Oryza sativa, ya que Fusarium fujikuroi ocasiona daños en el arroz y no responde de forma eficaz a ningún tratamiento con los productos fitosanitarios disponibles. Estos estudios también han puesto de relieve la necesidad de reducir la presencia de plantas silvestres o de grano rojo en los campos de producción de la semilla de Oryza sativa, puesto que el actual valor umbral ha conducido a una disminución significativa de la producción y la calidad de las semillas de arroz.
(2) En vista de lo anterior, procede introducir un valor umbral en relación con la presencia de plantas infectadas por Fusarium fujikuroi en los campos de producción de la semilla de Oryza sativa; asimismo, procede reducir el valor umbral relativo a la presencia de plantas salvajes o de grano rojo en los campos de producción de la semilla de Oryza sativa para la producción de la categoría de semillas certificadas. Los mencionados valores umbral deberían fijarse sobre la base de los estudios llevados a cabo por los Estados miembros.
(3) Procede, por tanto, modificar la Directiva 66/402/CEE en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 66/402/CEE En el anexo I de la Directiva 66/402/CEE, se sustituye el punto 3.A por el texto siguiente:
«A. Oryza sativa:
El número de plantas reconocibles como manifiestamente infectadas por Fusarium fujikuroi no excederá de:
— 2 por cada 200 m 2 para la producción de semillas de base,
— 4 por cada 200 m 2 para la producción de semillas certificadas de primera generación,
— 8 por cada 200 m 2 para la producción de semillas certificadas de segunda generación.
El número de plantas reconocibles como manifiestamente silvestres o de grano rojo no excederá de:
— 0 para la producción de semillas de base,
— 1 por cada 100 m 2 para la producción de semillas certificadas de primera y segunda generación.»
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de mayo de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.
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