EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión de la propuesta a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes ( 3 ), ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones ( 4 ). Habida cuenta de que es necesario efectuar nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.
(2) A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2008 en el asunto C-133/06 ( 5 ), se considera necesaria una nueva redacción del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 90/435/CEE, a efectos de clarificar que las disposiciones contempladas en la misma serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el Tratado. Procede, además, actualizar los anexos de dicha Directiva.
(3) El objetivo de la presente Directiva es eximir de retención en origen los dividendos y otros beneficios distribuidos por filiales a sus sociedades matrices, y eliminar la doble imposición de esas rentas en la sociedad matriz.
(4) Los grupos de sociedades de Estados miembros diferentes pueden ser necesarios para crear en la Unión condiciones análogas a las de un mercado interior y para garantizar así el buen funcionamiento de dicho mercado interior. No se deben dificultar estas operaciones con restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros. Por consiguiente, es necesario establecer para esos grupos de sociedades de Estados miembros diferentes unas normas fiscales neutras respecto a la competencia con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado interior, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional.
(5) Los grupos en cuestión pueden desembocar en la creación de grupos de sociedades matrices y filiales.
(6) Antes de que entrara en vigor la Directiva 90/435/CEE, las disposiciones fiscales que regían las relaciones entre sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes variaban sensiblemente de un Estado miembro a otro y eran, por lo general, menos favorables que las que se aplicaban a las relaciones entre sociedades matrices y filiales de un mismo Estado miembro. La cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes quedaba por ello penalizada con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro. Era conveniente eliminar dicha penalización mediante el establecimiento de un régimen común, y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala de la Unión.
(7) Cuando una sociedad matriz recibe, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos, el Estado miembro de la sociedad matriz debe o bien abstenerse de gravar dichos beneficios, o bien gravarlos, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios.
(8) Para garantizar la neutralidad fiscal es conveniente, por otra parte, eximir de retención en origen a los beneficios que una sociedad filial distribuye a su sociedad matriz.
(9) El pago de beneficios distribuidos a un establecimiento permanente de una sociedad matriz y la percepción de dichos beneficios por este establecimiento deben dar lugar al mismo trato que rige entre una sociedad filial y su sociedad matriz. Aquí debe incluirse el caso de que una sociedad matriz y su sociedad filial estén situadas en el mismo Estado miembro y el establecimiento permanente esté situado en otro. Por otra parte, resulta que los casos en que el establecimiento permanente y la sociedad filial se sitúan en el mismo Estado miembro pueden, sin perjuicio de la aplicación de los principios del Tratado, tratarse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro afectado.
(10) Por lo que se refiere al trato de los establecimientos permanentes, los Estados miembros pueden deber determinar las condiciones y los instrumentos jurídicos pertinentes para proteger los ingresos fiscales nacionales e impedir que se eludan las leyes nacionales, de conformidad con los principios del Tratado y teniendo en cuenta las normas fiscales aceptadas internacionalmente.
(11) Cuando los grupos de sociedades se organicen en cadenas de sociedades y los beneficios lleguen a la sociedad matriz distribuidos a través de la cadena de filiales, es preciso eliminar la doble imposición mediante exención o crédito fiscal. En el caso del crédito fiscal, la sociedad matriz debe poder deducir todo impuesto abonado por cualquiera de las filiales de la cadena, con supeditación al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Directiva.
(12) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
_____________________
( 1 ) Dictamen emitido el 4 de mayo de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO C 107 de 6.4.2011, p. 73.
( 3 ) DO L 225 de 20.8.1990, p. 6.
( 4 ) Véase la parte A del anexo II.
( 5 ) Rec. 2008, p. I-03189.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva:
a) a las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades de dicho Estado miembro y procedentes de sus filiales en otros Estados miembros;
b) a las distribuciones de beneficios efectuadas por sociedades de dicho Estado miembro a sus sociedades filiales en otros Estados miembros;
c) a las distribuciones de beneficios percibidas por establecimientos permanentes, situados en ese Estado miembro y pertenecientes a sociedades de otros Estados miembros, y que procedan de sus filiales en algún Estado miembro distinto de aquel en el que está situado el establecimiento permanente;
d) a las distribuciones de beneficios por parte de empresas de dicho Estado miembro a establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro, y pertenecientes a sociedades del mismo Estado miembro de las que son filiales.
2. La presente Directiva no será obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales que sean necesarias a fin de evitar fraudes y abusos.
Artículo 2
A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «sociedad de un Estado miembro»: toda sociedad:
i) que revista una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I,
ii) que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado miembro y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Unión,
iii) que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos enumerados en la parte B del anexo I o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos;
b) «establecimiento permanente»: un centro de actividades fijo, situado en un Estado miembro, a través del cual se realice una parte o la totalidad de las actividades empresariales de una sociedad de otro Estado miembro, en la medida en que los beneficios del centro de actividades estén sujetos a imposición en el Estado miembro en el que está situado en virtud de un tratado bilateral en materia fiscal o, en su defecto, en virtud de la legislación nacional.
Artículo 3
1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:
a) la calidad de sociedad matriz se reconocerá:
i) por lo menos a una sociedad de un Estado miembro que cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 2 y que posea en el capital de una sociedad de otro Estado miembro, que cumpla las mismas condiciones, una participación mínima del 10 %,
ii) en las mismas condiciones, a una sociedad de un Estado miembro con una participación mínima del 10 % en el capital de una empresa del mismo Estado miembro, controlada total o parcialmente por un establecimiento permanente de la primera empresa situada en otro Estado miembro;
b) se entenderá por «filial»: la sociedad cuyo capital incluye la participación contemplada en la letra a).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros tendrán la facultad:
a) mediante acuerdos bilaterales, de sustituir el criterio de participación en el capital por el de posesión de derechos de voto;
b) de no aplicar la presente Directiva a aquellas de sus sociedades que no conserven, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación que dé derecho a la calidad de sociedad matriz, ni a las sociedades en las cuales una sociedad de otro Estado miembro no conserve, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación semejante.
Artículo 4
1. Cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de esta reciban, por la participación de aquella en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado miembro de la sociedad matriz y el Estado miembro del establecimiento permanente:
a) o bien se abstendrán de gravar dichos beneficios;
b) o bien los gravarán, autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento permanente a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, sujeto a la condición de que cada una de las filiales y la filial de ulterior nivel siguiente puedan encuadrarse en las definiciones establecidas en el artículo 2 y cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, hasta la cuantía máxima del impuesto adeudado.
2. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá al Estado miembro de la sociedad matriz otorgar a una filial de esta la consideración de transparente en virtud de la evaluación por dicho Estado miembro de las características jurídicas de dicha filial derivadas de la legislación con arreglo a la cual se constituyó, y, en consecuencia, someter a gravamen a la empresa matriz por su participación en los beneficios de la filial, en el momento en que estos se perciben. En este caso, dicho Estado miembro se abstendrá de gravar los beneficios distribuidos de la filial.
Si el Estado miembro de la sociedad matriz somete a esta a evaluación por su participación en los beneficios de la filial, en el momento en que estos se perciben, eximirá dichos beneficios o autorizará a dicha sociedad matriz a que se deduzca del impuesto adeudado la fracción del impuesto relacionado con la participación de la sociedad matriz en los beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, a condición de que, en cada nivel, las sociedades y filiales de ulterior nivel puedan encuadrarse en las definiciones establecidas en el artículo 2 y cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, hasta la cuantía máxima del correspondiente impuesto adeudado.
3. Todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz.
Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.
4. Los apartados 1 y 2 serán de aplicación hasta la fecha de entrada en vigor efectiva de un sistema común de impuesto sobre sociedades.
5. El Consejo, actuando por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, aprobará a su debido tiempo las disposiciones aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor efectiva de un sistema común de impuesto sobre sociedades.
Artículo 5
Los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de la retención en origen.
Artículo 6
El Estado miembro del que dependa la sociedad matriz no podrá percibir una retención en origen sobre los beneficios que dicha sociedad reciba de su filial.
Artículo 7
1. La expresión «retención en origen» utilizada en la presente Directiva no comprenderá el pago anticipado o previo (descuento previo) del impuesto de sociedades al Estado miembro en el que esté situada la filial, efectuado en relación con la distribución de beneficios a la sociedad matriz.
2. La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales o a las incluidas en convenios, cuyo objetivo sea suprimir o atenuar la doble imposición económica de los dividendos, en particular las disposiciones relativas al pago de créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos.
Artículo 8
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2012. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla de correspondencias entre aquellas y la presente Directiva.
Artículo 9
Queda derogada la Directiva 90/435/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 10
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. VINCENT-ROSTOWSKI
ANEXO I
PARTE A
Lista de las sociedades a que hace referencia el artículo 2, letra a), inciso i)
a) las sociedades constituidas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) ( 1 ), y la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores ( 2 ), y las sociedades cooperativas incorporadas en virtud del Reglamento (CE) n o 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) ( 3 ), y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores ( 4 );
b) las sociedades de Derecho belga denominadas: «société anonyme»/«naamloze vennootschap», «société en commandite par actions»/«commanditaire vennootschap op aandelen», «société privée à responsabilité limitée»/«besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid», «société coopérative à responsabilité limitée»/«coöperatieve vennootschap met beperkte aansprakelijkheid», «société coopérative à responsabilité illimitée»/«coöperatieve vennootschap met onbeperkte aansprakelijkheid», «société en nom collectif»/«vennootschap onder firma», «société en commandite simple»/ «gewone commanditaire vennootschap», las entidades de Derecho público que adopten alguna de las formas jurídicas acabadas de mencionar, así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho belga sujetas al impuesto sobre sociedades belga;
c) las sociedades de Derecho búlgaro denominadas: «събирателно дружество», «командитно дружество», «дружество с ограничена отговорност», «акционерно дружество», «командитно дружество с акции», «неперсонифицирано дружество», «кооперации», «кооперативни съюзи», «държавни предприятия» constituidas con arreglo al Derecho búlgaro y que ejercen actividades comerciales;
d) las sociedades de Derecho checo denominadas: «akciová společnost», «společnost s ručením omezeným»;
e) las sociedades de Derecho danés denominadas: «aktieselskab» y «anpartsselskab». Otras sociedades sujetas a imposición en virtud de la Ley relativa al impuesto sobre sociedades, siempre y cuando su renta imponible se calcule y grave conforme a las disposiciones generales en materia tributaria aplicables a «aktieselskaber»;
f) las sociedades de Derecho alemán denominadas: «Aktiengesellschaft», «Kommanditgesellschaft auf Aktien», «Gesellschaft mit beschränkter Haftung», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit», «Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaft», «Betriebe gewerblicher Art von juristischen Personen des öffentlichen Rechts», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho alemán sujetas al impuesto sobre sociedades alemán;
g) las sociedades de Derecho estonio denominadas: «täisühing», «usaldusühing», «osaühing», «aktsiaselts», «tulundusühistu»;
h) las sociedades constituidas o reconocidas de conformidad con el Derecho irlandés, las entidades registradas bajo el régimen de la Industrial and Provident Societies Act, las «building societies» constituidas al amparo de las «Building Societies ACTS» y «trustee savings banks» según se definen en la «Trustee Savings Banks Act» de 1989;
i) las sociedades de Derecho helénico denominadas: «ανώνυμη εταιρεία», «εταιρεία περιορισμένης ευθύνης (Ε.Π.Ε.)», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho helénico sujetas al impuesto sobre sociedades helénico;
j) las sociedades de Derecho español denominadas: «sociedad anónima», «sociedad comanditaria por acciones», «sociedad de responsabilidad limitada», así como las entidades de Derecho público que operen en régimen de Derecho privado. Otras entidades constituidas con arreglo al Derecho español sujetas al impuesto sobre sociedades español;
k) las sociedades de Derecho francés denominadas: «société anonyme», «société en commandite par actions», «société à responsabilité limitée», «sociétés par actions simplifiées», «sociétés d’assurances mutuelles», «caisses d’épargne et de prévoyance», «sociétés civiles» que están sujetas automáticamente al impuesto de sociedades, «coopératives», «unions de coopératives», los establecimientos y empresas públicos de carácter industrial y comercial, así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho francés sujetas al impuesto sobre sociedades francés;
l) las sociedades de Derecho italiano denominadas: «società per azioni», «società in accomandita per azioni», «società a responsabilità limitata», «società cooperative», «società di mutua assicurazione», y las entidades públicas y privadas cuya actividad sea íntegra o principalmente de carácter comercial;
m) en virtud del Derecho chipriota: «εταιρείες», según se definen en la Ley del impuesto sobre la renta;
n) las sociedades de Derecho letón denominadas: «akciju sabiedrība», «sabiedrība ar ierobežotu atbildību»;
o) las sociedades constituidas con arreglo al Derecho lituano;
p) las sociedades de Derecho luxemburgués denominadas: «société anonyme», «société en commandite par actions», «société à responsabilité limitée», «société coopérative», «société coopérative organisée comme une société anonyme», «association d’assurances mutuelles», «association d’épargne-pension», «entreprise de nature commerciale, industrielle ou minière de l’Etat, des communes, des syndicats de communes, des établissements publics et des autres personnes morales de droit public», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho luxemburgués sujetas al impuesto sobre sociedades luxemburgués;
q) las sociedades de Derecho húngaro denominadas: «közkereseti társaság», «betéti társaság», «közös vállalat», «korlátolt felelősségű társaság», «részvénytársaság», «egyesülés», «szövetkezet»;
r) las sociedades de Derecho maltés denominadas: «Kumpaniji ta’ Responsabilita’ Limitata», «Soċjetajiet en commandite li l-kapital tagħhom maqsum f’azzjonijiet»;
s) las sociedades de Derecho neerlandés denominadas: «naamloze vennootschap», «besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid», «open commanditaire vennootschap», «coöperatie», «onderlinge waarborgmaatschappij», «fonds voor gemene rekening», «vereniging op coöperatieve grondslag», «vereniging welke op onderlinge grondslag als verzekeraar of kredietinstelling optreedt», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho neerlandés sujetas al impuesto sobre sociedades neerlandés;
t) las sociedades de Derecho austriaco denominadas: «Aktiengesellschaft», «Gesellschaft mit beschränkter Haftung», «Versicherungsvereine auf Gegenseitigkeit», «Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften», «Betriebe gewerblicher Art von Körperschaften des öffentlichen Rechts», «Sparkassen», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho austriaco sujetas al impuesto sobre sociedades austriaco;
u) las sociedades de Derecho polaco denominadas: «spółka akcyjna», «spółka z ograniczoną odpowiedzialnością»;
v) las sociedades mercantiles o las sociedades civiles con objeto mercantil, las cooperativas y las empresas públicas constituidas de conformidad con el Derecho portugués;
w) las sociedades de Derecho rumano denominadas: «societăți pe acțiuni», «societăți în comandită pe acțiuni», «societăți cu răspundere limitată»;
x) las sociedades de Derecho esloveno denominadas: «delniška družba», «komanditna družba», «družba z omejeno odgovornostjo»;
y) las sociedades de Derecho eslovaco denominadas: «akciová spoločnosť», «spoločnosť s ručením obmedzeným», «komanditná spoločnosť»;
z) las sociedades de Derecho finlandés denominadas: «osakeyhtiö»/«aktiebolag», «osuuskunta»/«andelslag», «säästöpankki»/ «sparbank» y «vakuutusyhtiö»/«försäkringsbolag»; aa) las sociedades de Derecho sueco denominadas: «aktiebolag», «försäkringsaktiebolag», «ekonomiska föreningar», «sparbanker», «ömsesidiga försäkringsbolag», «försäkringsföreningar»;
ab) las sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido.
____________________
( 1 ) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 294 de 10.11.2001, p. 22.
( 3 ) DO L 207 de 18.8.2003, p. 1.
( 4 ) DO L 207 de 18.8.2003, p. 25.
PARTE B
Lista de impuestos a que hace referencia el artículo 2, letra a), inciso iii)
— impôt des sociétés/vennootschapsbelasting en Bélgica,
— корпоративен данък en Bulgaria,
— daň z příjmů právnických osob en la República Checa,
— selskabsskat en Dinamarca,
— Körperschaftssteuer en Alemania,
— tulumaks en Estonia,
— corporation tax en Irlanda,
— φόρος εισοδήματος νομικών προσώπων κερδοσκοπικού χαρακτήρα en Grecia,
— impuesto sobre sociedades en España,
— impôt sur les sociétés en Francia,
— imposta sul reddito delle società en Italia,
— φόρος εισοδήματος en Chipre,
— uzņēmumu ienākuma nodoklis en Letonia,
— pelno mokestis en Lituania,
— impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo,
— társasági adó, osztalékadó en Hungría,
— taxxa fuq l-income en Malta,
— vennootschapsbelasting en los Países Bajos,
— Körperschaftssteuer en Austria,
— podatek dochodowy od osób prawnych en Polonia,
— imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas en Portugal,
— impozit pe profit en Rumanía,
— davek od dobička pravnih oseb en Eslovenia,
— daň z príjmov právnických osôb en Eslovaquia,
— yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund en Finlandia,
— statlig inkomstskatt en Suecia,
— corporation tax en el Reino Unido.
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 9)
Directiva 90/435/CEE del Consejo (DO L 225 de 20.8.1990, p. 6).
Punto XI.B.I.3 del anexo I del Acta de adhesión de 1994 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 196).
Directiva 2003/123/CE del Consejo (DO L 7 de 13.1.2004, p. 41).
Punto 9.8 del anexo II del Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 555).
Directiva 2006/98/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).
Únicamente el punto 7 del anexo
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 9)
Directiva
Plazo de transposición
90/435/CEE
31 de diciembre de 1991
2003/123/CE
1 de enero de 2005
2006/98/CE
1 de enero de 2007
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Directiva 90/435/EEC
Presente Directiva
Artículo 1, apartado 1, guiones primero a cuarto
Artículo 1, apartado 1, letras a) a d)
Artículo 1, apartado 2
Artículo 1, apartado 2
Artículo 2, apartado 1, primera parte de la frase introductoria
Artículo 2, frase introductoria
Artículo 2, apartado 1, segunda parte de la frase introductoria
Artículo 2, letra a), frase introductoria
Artículo 2, apartado 1, letra a)
Artículo 2, letra a), inciso i)
Artículo 2, apartado 1, letra b)
Artículo 2, letra a), inciso ii)
Artículo 2, apartado 1, letra c), frase introductoria de los párrafos primero y segundo
Artículo 2, letra a), inciso iii)
Artículo 2, apartado 1, letra c), párrafo primero, guiones primero a vigésimo séptimo
Anexo I, parte B, guiones primero a vigésimo séptimo
Artículo 2, apartado 2
Artículo 2, letra b)
Artículo 3, apartado 1, frase introductoria
Artículo 3, apartado 1, frase introductoria
Artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo primero, palabras iniciales
Artículo 3, apartado 1, letra a), frase introductoria
Artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo primero, palabras finales
Artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i)
Artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo segundo
Artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii)
Artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo tercero
—
Artículo 3, apartado 1, letra a), párrafo cuarto
—
Artículo 3, apartado 1, letra b)
Artículo 3, apartado 1, letra b)
Artículo 3, apartado 2, guiones primero y segundo
Artículo 3, apartado 2, letras a) y b)
Artículo 4, apartado 1, guiones primero y segundo
Artículo 4, apartado 1, letras a) y b)
Artículo 4, apartado 1 bis
Artículo 4, apartado 2
Artículo 4, apartado 2, primera frase
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero
Artículo 4, apartado 2, segunda frase
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero
Artículo 4, apartado 4
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 4, apartado 5
Artículos 5, 6 y 7
Artículos 5, 6 y 7
Artículo 8, apartado 1
—
Artículo 8, apartado 2
Artículo 8
—
Artículo 9
—
Artículo 10
Artículo 9
Artículo 11
Anexo
Anexo I, parte A
—
Anexo II
—
Anexo III
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