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Documento DOUE-L-2011-82727

Decisión 2011/871/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (ATHENA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 343, de 23 de diciembre de 2011, páginas 35 a 53 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82727

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 41, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo, reunido en Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, decidió, en particular, que «cooperando voluntariamente en operaciones dirigidas por la UE, los Estados miembros, a más tardar en 2003, deben estar en condiciones de desplegar en el plazo de sesenta días y mantener durante un mínimo de un año fuerzas militares de hasta 50 000 o 60 000 personas capaces de ejercer toda la gama de misiones de Petersberg».

(2) El 17 de junio de 2002, el Consejo aprobó disposiciones relativas a la financiación de operaciones de gestión de crisis dirigidas por la Unión Europea con aspectos militares o de defensa.

(3) El Consejo, en sus conclusiones de 14 de mayo de 2003, confirmó la necesidad de una capacidad de reacción rápida, en particular para las misiones humanitarias y de rescate.

(4) El Consejo Europeo, reunido en Salónica los días 19 y 20 de junio de 2003, se congratuló de las conclusiones del Consejo de 19 de mayo de 2003 que, en particular, confirmaban la necesidad de una capacidad de reacción militar rápida de la Unión Europea.

(5) El Consejo de 22 de septiembre de 2003 decidió que la Unión Europea debía dotarse de medios flexibles para gestionar la financiación de los gastos comunes de las operaciones militares, con independencia de la escala, complejidad o urgencia de estas, en particular creando a más tardar el 1 de marzo de 2004 un mecanismo de financiación permanente encargado de la financiación de los gastos comunes de cualquier futura operación militar de la UE.

(6) El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/197/PESC por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa ( 1 ). Posteriormente, esta Decisión se modificó y se sustituyó varias veces, en último lugar por la Decisión 2008/975/PESC ( 2 ).

(7) La Unión Europea tiene capacidad para llevar a cabo operaciones militares de respuesta rápida, de conformidad con el concepto definido por el Comité Militar de la UE. La Unión Europea está en condiciones de desplegar agrupaciones tácticas de conformidad con el concepto definido por su Comité Militar.

(8) El sistema de financiación anticipada está destinado ante todo a las operaciones de respuesta rápida.

(9) Los ejercicios a nivel estratégico político y militar de las estructuras y procedimientos de mando y de control con vistas a la realización de operaciones militares de la UE, llevados a cabo en forma de ejercicios en los cuarteles generales de la UE aprobados por el Comité Político y de Seguridad (CPS), contribuyen a mejorar el grado de preparación operativa global de la Unión.

(10) El Consejo decide caso por caso si una operación tiene repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, en el sentido del artículo 41, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(11) El artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, del TUE dispone que los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del artículo 31, apartado 1, no estarán obligados a contribuir a la financiación de los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

(12) De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (n o 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la presente Decisión y, en consecuencia, tampoco en la financiación del mecanismo.

(13) En virtud del artículo 44 de la Decisión 2008/975/PESC, el Consejo ha realizado una revisión de la citada Decisión y acordado la introducción de modificaciones.

(14) Procede, por razones de claridad, derogar la Decisión 2008/975/PESC y sustituirla por una nueva Decisión.

____________________

( 1 ) DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.

( 2 ) DO L 345 de 23.12.2008, p. 96.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a) «Estados miembros participantes»: los Estados miembros de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca;

b) «Estados contribuyentes»: los Estados miembros que, con arreglo al artículo 41, apartado 2, del TUE, contribuyen a la financiación de la operación militar de que se trate, y los terceros Estados que contribuyen a la financiación de los costes comunes de la operación en virtud de acuerdos celebrados con la Unión Europea;

c) «operaciones»: las operaciones de la UE que tienen repercusiones en el ámbito militar o de la defensa;

d) «acciones militares de apoyo»: las operaciones o partes de operaciones de la Unión Europea decididas por el Consejo para apoyar a un tercer Estado u organización, que tienen repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, pero que no están bajo la autoridad del cuartel general de la Unión Europea.

CAPÍTULO 1

MECANISMO

Artículo 2

Creación del mecanismo

1. Se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones.

2. Este mecanismo se denominará ATHENA.

3. ATHENA actuará en nombre de los Estados miembros participantes o, en relación con operaciones específicas, de los Estados contribuyentes.

Artículo 3

Capacidad jurídica

Para llevar a cabo la gestión administrativa de la financiación de las operaciones de la UE que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, ATHENA dispondrá de la capacidad jurídica necesaria, en particular, para poseer una cuenta bancaria, adquirir, poseer o enajenar bienes, celebrar contratos o acuerdos administrativos y comparecer ante la justicia. ATHENA no tendrá ánimo de lucro.

Artículo 4

Coordinación con terceros

Siempre que sea necesario para la realización de sus misiones y respetando los objetivos y las políticas de la Unión Europea, ATHENA coordinará sus actividades con los Estados miembros, las instituciones y órganos de la Unión y las organizaciones internacionales.

CAPÍTULO 2

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

Artículo 5

Órganos de gestión y personal

1. ATHENA estará dirigida, bajo la autoridad del Comité Especial, por:

a) el administrador;

b) el comandante de cada operación, respecto de la operación bajo su mando («el comandante de la operación»);

c) el contable.

2. ATHENA utilizará, en la mayor medida posible, las estructuras administrativas existentes de la Unión. ATHENA recurrirá al personal que pongan a su disposición, en función de las necesidades, las instituciones de la Unión, o que destinen en comisión de servicios los Estados miembros.

3. El Secretario General del Consejo podrá asignar al administrador y al contable la plantilla necesaria para el ejercicio de sus funciones, si ha lugar previa propuesta de un Estado miembro participante.

4. Los órganos y el personal de ATHENA serán movilizados en función de las necesidades operativas.

Artículo 6

Comité Especial

1. Se crea un Comité Especial compuesto por un representante de cada Estado miembro participante.

Se invitará a los representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y la Comisión a asistir a las reuniones del Comité Especial, sin tomar parte en sus votaciones.

2. ATHENA estará dirigida bajo la autoridad del Comité Especial.

3. Cuando el Comité Especial esté debatiendo la financiación de los costes comunes de una operación dada:

a) el Comité Especial estará compuesto por un representante de cada Estado miembro contribuyente;

b) los representantes de los terceros Estados contribuyentes participarán en los trabajos del Comité Especial. No tomarán parte en sus votaciones ni asistirán a ellas;

c) el comandante de la operación o su representante participarán en los trabajos del Comité Especial sin tomar parte en sus votaciones.

4. La Presidencia del Consejo convocará y presidirá las reuniones del Comité Especial. El administrador se encargará de la secretaría del Comité Especial. Levantará acta de los resultados de las deliberaciones del Comité. No tomará parte en sus votaciones.

5. El contable participará cuando resulte necesario en los trabajos del Comité Especial, sin tomar parte en sus votaciones.

6. Previa petición de un Estado miembro participante, del administrador o del comandante de la operación, la Presidencia convocará al Comité Especial en un plazo máximo de quince días.

7. El administrador informará adecuadamente al Comité Especial de cualquier reclamación o litigio en que se vea envuelta ATHENA.

8. El Comité Especial adoptará sus decisiones por unanimidad de sus miembros, teniendo en cuenta su composición según se define en los apartados 1 y 3. Sus decisiones serán vinculantes.

9. El Comité Especial aprobará todos los presupuestos, teniendo en cuenta las cantidades de referencia pertinentes, y ejercerá en términos generales las competencias dimanantes de la presente Decisión.

10. El Comité Especial será informado por el administrador, el comandante de la operación y el contable, en las condiciones previstas en la presente Decisión.

11. El texto de los actos aprobados por el Comité Especial de conformidad con la presente Decisión será firmado, en el momento de su aprobación, por el Presidente del Comité Especial y por el administrador.

Artículo 7

Administrador

1. El Secretario General del Consejo, tras informar al Comité Especial, nombrará al administrador y al menos a un administrador adjunto, por un período de tres años.

2. El administrador desempeñará sus atribuciones en nombre de ATHENA.

3. El administrador:

a) establecerá y presentará al Comité Especial los proyectos de presupuesto. En los proyectos de presupuesto, la sección «gastos» de una operación se elaborará sobre la base de una propuesta del comandante de dicha operación;

b) adoptará los presupuestos, una vez aprobados por el Comité Especial;

c) ejercerá las funciones de ordenador para las secciones «ingresos», «costes comunes generados en la preparación de operaciones o su continuación» y «costes operativos comunes» generados en una fase de la operación distinta de la fase activa;

d) en lo que se refiere a los ingresos, aplicará los acuerdos financieros celebrados con terceras partes respecto de la financiación de los costes comunes de las operaciones militares de la UE;

e) abrirá una o varias cuentas bancarias en nombre de ATHENA.

4. El administrador velará por que se cumplan las normas establecidas en la presente Decisión y se apliquen las decisiones del Comité Especial.

5. El administrador estará facultado para adoptar las medidas de ejecución de los gastos financiados a través de ATHENA que considere útiles. Informará de las mismas al Comité Especial.

6. El administrador coordinará los trabajos sobre las cuestiones financieras relativas a las operaciones militares de la Unión. Centralizará los contactos con las administraciones nacionales y, en su caso, con las organizaciones internacionales en lo que se refiere a estas cuestiones.

7. El administrador será responsable ante el Comité Especial.

Artículo 8

Comandante de la operación

1. El comandante de cada operación ejercerá en nombre de ATHENA sus atribuciones relativas a la financiación de los costes comunes de la operación bajo su mando.

2. El comandante de la operación, respecto de la operación bajo su mando:

a) transmitirá al administrador sus propuestas para la sección «gastos-costes operativos comunes» del proyecto de presupuesto;

b) ejecutará como ordenador los créditos relativos a los costes operativos comunes y a los gastos previstos en el artículo 28; ejercerá su autoridad sobre las personas que participen en la ejecución de dichos créditos, incluso en la financiación anticipada; podrá adjudicar y celebrar contratos en nombre de ATHENA; abrirá una cuenta bancaria en nombre de ATHENA destinada a la operación bajo su mando.

3. El comandante de la operación estará facultado para adoptar, respecto de la operación bajo su mando, las medidas de ejecución de los gastos financiados a través de ATHENA que considere útiles. Informará de las mismas al administrador y al Comité Especial.

4. Excepto en circunstancias debidamente justificadas, aprobadas por el Comité Especial previa propuesta del administrador, el comandante de la operación utilizará el sistema de contabilidad y gestión de bienes proporcionado por ATHENA. El administrador informará al Comité Especial con antelación cuando considere que no se da tal circunstancia.

Artículo 9

Contable

1. El Secretario General del Consejo nombrará al contable y al menos a un contable adjunto por un período de tres años.

2. El contable ejercerá sus atribuciones en nombre de ATHENA.

3. El contable se encargará de:

a) la buena ejecución de los pagos, la recaudación de los ingresos y el cobro de los créditos devengados;

b) preparar anualmente los estados financieros de ATHENA y las cuentas de cada operación cuando esta finalice;

c) asistir al administrador cuando este presente las cuentas anuales o las cuentas de una operación a la aprobación del Comité Especial;

d) llevar la contabilidad de ATHENA;

e) definir las normas y métodos contables, así como el plan contable;

f) definir y validar los sistemas contables para los ingresos y, cuando proceda, validar los sistemas definidos por el ordenador para proporcionar o justificar datos contables;

g) conservar los justificantes;

h) gestionar la tesorería, junto con el administrador.

4. El administrador y el comandante de la operación proporcionarán al contable toda la información necesaria para que pueda elaborar cuentas que reflejen con fidelidad el patrimonio de ATHENA y la ejecución del presupuesto administrado por esta. Garantizarán la fiabilidad de dichas cuentas.

5. El contable será responsable ante el Comité Especial.

Artículo 10

Disposiciones generales aplicables al administrador, al contable y al personal de ATHENA

1. Las funciones de administrador o administrador adjunto, por una parte, y de contable o contable adjunto, por otra, serán incompatibles entre sí.

2. Los administradores adjuntos actuarán bajo la autoridad del administrador. Los contables adjuntos actuarán bajo la autoridad del contable.

3. El administrador adjunto sustituirá al administrador en caso de ausencia de este. El contable adjunto sustituirá al contable en caso de ausencia de este.

4. Cuando ejerzan sus funciones en nombre de ATHENA, los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea seguirán sujetos a la reglamentación y a las normativas que les son aplicables.

5. El personal que los Estados miembros pongan a disposición de ATHENA estará sujeto a las mismas normas que las que contiene la Decisión del Consejo relativa al régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio, y a las disposiciones acordadas entre su administración nacional y la institución de la Unión o ATHENA.

6. Antes de su nombramiento, el personal de ATHENA deberá haber recibido la habilitación para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «Secret UE» de que disponga el Consejo, o una habilitación equivalente por parte de un Estado miembro.

7. El administrador podrá negociar y celebrar acuerdos con Estados miembros o instituciones de la Unión con el fin de determinar de antemano el personal que podría ponerse sin demora a disposición de ATHENA en caso de necesidad.

CAPÍTULO 3

ACUERDOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS MARCO

Artículo 11

Acuerdos administrativos y contratos marco

1. Se podrán negociar acuerdos administrativos con Estados miembros, instituciones y órganos de la Unión, terceros Estados y organizaciones internacionales para facilitar la adjudicación de contratos o los aspectos financieros del apoyo mutuo durante las operaciones en las condiciones más económicas posibles.

2. Tales acuerdos:

a) se consultarán con el Comité Especial en caso de celebrarse con Estados miembros, instituciones u órganos de la Unión;

b) se someterán a la aprobación del Comité Especial en caso de celebrarse con terceros Estados u organizaciones internacionales.

3. Tales acuerdos serán firmados por el administrador o, en su caso, por un comandante de la operación, que actuarán en nombre de ATHENA, y por las autoridades administrativas competentes de las demás partes mencionadas en el apartado 1.

4. Se podrán celebrar contratos marco para facilitar la adjudicación de contratos en las condiciones más económicas posibles. Tales contratos se someterán a la aprobación del Comité Especial antes de ser firmados por el administrador y se facilitarán a los Estados miembros y a los comandantes de las operaciones en caso de que unos u otros deseasen hacer uso de ellos. Esta disposición no impondrá obligación alguna a los Estados miembros de hacer uso de ella o de adjudicar contratos de bienes o servicios por medio de un contrato marco.

Artículo 12

Disposiciones administrativas permanentes o ad hoc en relación con las modalidades de pago de las contribuciones de terceros Estados

1. En el marco de los acuerdos celebrados entre la Unión Europea y los terceros Estados indicados por el Consejo como contribuyentes potenciales en las operaciones de la UE o como contribuyentes en una operación específica de la UE, el administrador negociará con estos terceros Estados disposiciones administrativas permanentes o ad hoc, respectivamente. Dichas disposiciones adoptarán la forma de un canje de notas entre ATHENA y los servicios administrativos competentes de los terceros Estados de que se trate y establecerán las modalidades necesarias para facilitar el pago rápido de contribuciones.

2. Hasta que finalice la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 1, el administrador podrá tomar las medidas necesarias para facilitar los pagos de los terceros Estados contribuyentes.

3. El administrador informará de antemano al Comité Especial de las disposiciones previstas a que se refiere el apartado 1, antes de firmarlas en nombre de ATHENA.

4. Cuando la Unión lance una operación militar, el administrador aplicará, por los importes de las contribuciones decididos por el Consejo, los acuerdos con los terceros Estados contribuyentes a dicha operación.

CAPÍTULO 4

CUENTAS BANCARIAS

Artículo 13

Apertura y destino

1. Las cuentas bancarias se abrirán en una entidad financiera de primer orden con domicilio social en un Estado miembro; serán cuentas corrientes o cuentas a corto plazo, en euros. En circunstancias debidamente justificadas y tras la aprobación del administrador, podrán abrirse cuentas en entidades financieras con domicilio social fuera de los Estados miembros.

2. En circunstancias debidamente justificadas, podrán abrirse cuentas en monedas distintas del euro.

3. Las contribuciones de los Estados contribuyentes se abonarán en dichas cuentas bancarias. Se utilizarán para sufragar los gastos administrados por ATHENA y entregar al comandante de la operación los anticipos de tesorería necesarios para la ejecución de los gastos relativos a los costes comunes de una operación militar.

Artículo 14

Gestión de los fondos

1. Los pagos que se efectúen a partir de la cuenta de ATHENA requerirán la firma conjunta del administrador o de un administrador adjunto, por una parte, y del contable o de un contable adjunto, por otra.

2. Ninguna cuenta bancaria podrá tener descubiertos.

CAPÍTULO 5

COSTES COMUNES

Artículo 15

Definición de los costes comunes y los períodos de admisibilidad

1. Los costes comunes enumerados en el anexo I correrán a cargo de ATHENA siempre que se generen. Cuando se inscriban en un artículo del presupuesto que muestre la operación con la que se relacionen en mayor medida, se considerarán costes operativos de dicha operación. En los demás casos, se considerarán costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones.

2. Además, desde la aprobación del Concepto de Gestión de Crisis para la operación hasta el nombramiento del comandante de la operación, los costes operativos comunes que se enumeran en el anexo II correrán a cargo de ATHENA. En determinadas circunstancias, previa consulta al CPS, el Comité Especial podrá modificar el período durante el cual dichos costes correrán a cargo de ATHENA.

3. Durante la fase activa de una operación, que durará desde la fecha en la que se designe al comandante de la operación hasta el día en que el cuartel general de la operación cese su actividad, correrán a cargo de ATHENA como costes operativos comunes:

a) los costes comunes enumerados en la parte A del anexo III;

b) los costes comunes enumerados en la parte B del anexo III, cuando así lo decida el Consejo; c) los costes comunes enumerados en la parte C del anexo III, cuando lo solicite el comandante de la operación y lo apruebe el Comité Especial.

4. Durante la fase activa de una acción militar de apoyo, según la defina el Consejo, correrán a cargo de ATHENA como costes operativos comunes los costes comunes que el Consejo determine en cada caso mediante referencia al anexo III.

5. Se considerarán también costes operativos comunes de una operación los gastos necesarios para su conclusión, según se enumeran en el anexo IV.

Se considerará concluida la operación cuando el equipo y la infraestructura financiados en común para la operación hayan llegado a su destino definitivo y se hayan aprobado las cuentas para la operación.

6. No se considerará admisible como coste común ningún gasto realizado con el fin de cubrir costes que, de todas maneras, habrían asumido uno o más Estados contribuyentes, una institución de la Unión o una organización internacional, con independencia de la organización de la operación.

7. El Comité Especial podrá decidir para cada caso concreto que, en determinadas circunstancias, algunos costes adicionales distintos de los enumerados en la parte B del anexo III se consideren costes comunes de una determinada operación durante su fase activa.

8. Cuando no se alcance la unanimidad en el Comité Especial, este podrá elevar la cuestión al Consejo, por iniciativa de la Presidencia.

Artículo 16

Ejercicios

1. Los costes comunes de los ejercicios de la Unión Europea se financiarán a través de ATHENA, siguiendo normas y procedimientos similares a los de las operaciones a las que contribuyen todos los Estados miembros participantes.

2. Los costes comunes de estos ejercicios estarán compuestos, en primer lugar, por los costes adicionales para cuarteles generales móviles o fijos y, en segundo lugar, por los costes adicionales generados por el recurso de la Unión Europea a medios y capacidades comunes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) cuando se faciliten para un ejercicio.

3. Los costes comunes del ejercicio no incluirán costes relativos a:

a) adquisiciones de inmovilizado y bienes de capital, incluidas las relativas a edificios, infraestructuras y equipos;

b) planificación y fase preparatoria de los ejercicios, a no ser que se cuente con la aprobación del Comité Especial;

c) transporte, cuarteles y alojamiento de las fuerzas.

Artículo 17

Importe de referencia

En todas las decisiones del Consejo por las que este decida establecer o prolongar una operación militar de la UE se fijará un importe de referencia para los costes comunes de dicha operación. El administrador evaluará, con la asistencia, en particular, del Estado Mayor de la Unión y del comandante de la operación si este ha asumido sus funciones, el importe considerado necesario para cubrir los costes comunes de la operación durante el período previsto. El administrador propondrá dicho importe a través de la Presidencia a los órganos del Consejo encargados de examinar el proyecto de decisión. Se invitará a los miembros del Comité Especial a participar en los debates de este órgano relativos al importe de referencia.

CAPÍTULO 6

PRESUPUESTO

Artículo 18

Principios presupuestarios

1. El presupuesto, establecido en euros, es el acto que prevé y autoriza, para cada ejercicio, el conjunto de ingresos y gastos relativos a los costes comunes administrados por ATHENA.

2. Todos los gastos se vincularán a una operación específica, excepto, en su caso, los costes enumerados en el anexo I.

3. Los créditos consignados en el presupuesto deberán ejecutarse durante el ejercicio presupuestario que comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

4. Los ingresos y gastos del presupuesto deberán estar equilibrados.

5. No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno relativos a los costes comunes si no es mediante imputación a una línea presupuestaria y dentro del límite de los créditos consignados en dicha línea, a excepción de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 5.

Artículo 19

Presupuesto anual

1. El administrador establecerá cada año un proyecto de presupuesto para el ejercicio anual siguiente, con la participación de cada comandante de la operación para su operación respectiva.

2. Dicho proyecto incluirá:

a) los créditos que se consideren necesarios para cubrir los costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones;

b) los créditos considerados necesarios para sufragar los costes operativos comunes de las operaciones previstas o en curso, incluidos, en su caso, aquellos requeridos para reembolsar costes comunes financiados anticipadamente por un Estado o una tercera parte;

c) los créditos provisionales indicados en el artículo 26;

d) una previsión de los ingresos necesarios para sufragar los gastos.

3. Los créditos de compromiso y de pago se clasificarán por títulos y capítulos que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y estarán subdivididos, en caso necesario, en artículos. Se incluirá en el proyecto de presupuesto un comentario detallado para cada capítulo o artículo. Se dedicará un título específico a cada operación. Un título específico será la parte general del presupuesto, que incluirá los costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones.

4. Cada título podrá incluir un capítulo titulado «créditos provisionales». Estos créditos se consignarán cuando no haya certidumbre, basada en argumentos fundados, sobre la cuantía de los créditos necesarios o el margen para ejecutar los créditos consignados.

5. Los ingresos estarán compuestos por:

a) contribuciones adeudadas por los Estados miembros participantes y contribuyentes y, cuando proceda, por los terceros Estados contribuyentes;

b) ingresos diversos, subdivididos por títulos, que incluyen los intereses percibidos, los ingresos procedentes de las ventas y el saldo de ejecución del ejercicio anterior, después de que lo haya determinado el Comité Especial.

6. El administrador propondrá el proyecto de presupuesto al Comité Especial a más tardar el 31 de octubre. El Comité Especial aprobará el proyecto de presupuesto a más tardar el 31 de diciembre. El administrador adoptará el presupuesto aprobado y lo notificará a los Estados miembros participantes y a los terceros Estados contribuyentes.

Artículo 20

Presupuestos rectificativos

1. En caso de circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, incluso cuando una operación se inicie en el transcurso del ejercicio financiero, el administrador propondrá un proyecto de presupuesto rectificativo. El proyecto de presupuesto rectificativo se establecerá, propondrá, aprobará, adoptará y notificará siguiendo el mismo procedimiento que el presupuesto anual. El Comité Especial deliberará teniendo en cuenta la urgencia.

2. Cuando dicho proyecto de presupuesto rectificativo sea resultado del inicio de una nueva operación o de cambios en el presupuesto de una operación en curso, el administrador informará al Comité Especial de los costes totales previstos para dicha operación. Si dichos costes exceden sustancialmente del importe de referencia para la operación de que se trate, el Comité Especial podrá pedir al Consejo que apruebe el proyecto de presupuesto rectificativo.

3. El proyecto de presupuesto rectificativo resultante del inicio de una nueva operación será sometido al Comité Especial dentro de un período de cuatro meses tras la aprobación del importe de referencia, a no ser que el Comité Especial decida una fecha ulterior.

Artículo 21

Transferencias de créditos

1. El administrador podrá, a propuesta del comandante de la operación, si procede, efectuar transferencias de créditos. El administrador informará de su intención al Comité Especial, en la medida en que la urgencia de la situación lo permita, con una antelación mínima de una semana. No obstante, se requerirá la aprobación previa del Comité Especial cuando:

a) la transferencia prevista modifique el total de los créditos previstos para una operación, o

b) las transferencias de capítulo a capítulo previstas durante el ejercicio superen en un 10 % los créditos consignados en el capítulo al que se cargan los créditos, según figuren en el presupuesto adoptado para el ejercicio en la fecha de presentación de la propuesta de transferencia de que se trate.

2. Durante los tres meses siguientes a la fecha de lanzamiento de una operación, el comandante de la misma podrá, cuando lo estime necesario para su buen desarrollo, efectuar con los créditos concedidos a la operación transferencias de artículo a artículo y de capítulo a capítulo, dentro de la sección «costes operativos comunes» del presupuesto. Informará de las mismas al administrador y al Comité Especial.

Artículo 22

Prórroga de créditos

1. En principio, los créditos destinados a sufragar los costes comunes generados en la preparación o continuación de operaciones que no se hayan comprometido se anularán al final del ejercicio presupuestario, salvo disposición en contrario del apartado 2.

2. Los créditos destinados a cubrir los gastos de almacenamiento de los materiales y equipos administrados por ATHENA podrán prorrogarse al ejercicio siguiente una sola vez, cuando el compromiso correspondiente se haya asumido antes del 31 de diciembre del ejercicio en curso. Los créditos destinados a sufragar los costes operativos comunes podrán prorrogarse cuando resulten necesarios para una operación cuya liquidación no haya concluido.

3. El administrador presentará a la aprobación del Comité Especial, a más tardar el 15 de febrero, las propuestas de prórrogas de créditos no comprometidos del ejercicio anterior. Estas propuestas se considerarán aprobadas salvo decisión contraria por parte del Comité Especial a más tardar el 15 de marzo.

4. Los créditos comprometidos del ejercicio financiero anterior se prorrogarán y el administrador informará de dicha circunstancia al Comité Especial a más tardar el 15 de febrero.

Artículo 23

Ejecución anticipada

Una vez aprobado el presupuesto anual, se podrán utilizar los créditos para hacer frente a compromisos y pagos en la medida en que sea necesario desde el punto de vista operativo.

CAPÍTULO 7

CONTRIBUCIONES Y DEVOLUCIONES

Artículo 24

Cálculo de las contribuciones

1. Los créditos de pago destinados a sufragar los costes comunes generados para preparar o continuar operaciones que no estén cubiertos por los ingresos diversos se financiarán con las contribuciones de los Estados miembros participantes.

2. Los créditos de pago destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se financiarán con las contribuciones de los Estados contribuyentes.

3. Las contribuciones adeudadas por los Estados miembros contribuyentes a una operación serán iguales al importe de los créditos de pago consignados en el presupuesto y destinados a sufragar los costes operativos comunes de dicha operación, previa deducción de los importes de las contribuciones adeudadas para esa misma operación por los terceros Estados contribuyentes en virtud del artículo 12.

4. El reparto de las contribuciones entre los Estados miembros a los que se pide una contribución se determinará con arreglo a la clave de reparto basada en el producto nacional bruto contemplada en el artículo 41, apartado 2, del TUE y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas ( 1 ), o cualquier otra decisión del Consejo que la sustituya.

5. Los datos para el cálculo de las contribuciones serán los recogidos en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro» adjunto al último presupuesto general adoptado por la Unión. La contribución de cada Estado miembro que deba una contribución será proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros cuya contribución se solicita.

_______________________

( 1 ) DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.

Artículo 25

Calendario de abono de las contribuciones

1. Cuando el Consejo haya adoptado un importe de referencia para una operación militar de la UE, los Estados miembros contribuyentes abonarán contribuciones iguales al 30 % de dicho importe de referencia, a menos que el Consejo decida un porcentaje diferente. El administrador solicitará el abono de contribuciones de forma acorde con las necesidades operativas y con el nivel acordado.

2. El Comité Especial podrá, a propuesta del administrador, tomar la decisión de pedir contribuciones adicionales incluso antes de que se adopte un presupuesto rectificativo para la operación. Podrá, asimismo, tomar la decisión de someter la cuestión a los órganos preparatorios competentes del Consejo.

3. Cuando se haya adoptado un presupuesto rectificativo para una operación específica, los Estados miembros pagarán el saldo de las contribuciones que adeuden para dicha operación en aplicación del artículo 24. Sin embargo, cuando se haya planeado que la operación dure más de seis meses, dentro del mismo ejercicio, el saldo de las contribuciones deberá abonarse en dos cuotas. En tal caso, la primera cuota se abonará en un plazo de sesenta días a partir del lanzamiento de la operación; la segunda en un plazo que establecerá el Comité Especial a propuesta del administrador teniendo en cuenta las necesidades de la operación. El Comité Especial podrá no atenerse a lo dispuesto en el presente apartado.

4. El administrador remitirá por carta las peticiones de contribución correspondientes a las administraciones nacionales cuyas señas le habrán sido comunicadas cuando:

a) el Comité Especial haya aprobado un proyecto de presupuesto para un ejercicio anual de conformidad con el artículo 19. La primera petición de abono de contribuciones cubre las necesidades operativas para ocho meses. La segunda petición de abono de contribuciones cubre el saldo global de las contribuciones restantes, teniendo en cuenta el saldo del ejercicio presupuestario anterior en caso de que el Comité Especial decida incluir dicho saldo en el presupuesto actual, previo dictamen de auditoría;

b) se haya adoptado un importe de referencia de conformidad con el artículo 25, apartado 1;

c) se haya aprobado un presupuesto rectificativo de conformidad con el artículo 20.

5. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, las contribuciones se abonarán en el plazo de treinta días a partir del envío de la petición correspondiente, con la excepción de la primera petición de contribuciones para un nuevo ejercicio presupuestario, en cuyo caso el plazo par el abono será de cuarenta días a partir del envío de la petición de contribuciones.

6. Los gastos bancarios correspondientes al abono de las contribuciones correrán a cargo de los Estados contribuyentes, cada uno por la parte que le corresponda.

7. El administrador acusará recibo de las contribuciones.

Artículo 26

Financiación anticipada

1. En el caso de las operaciones militares de respuesta rápida de la UE, las contribuciones de los Estados miembros contribuyentes deberán cubrir todo el importe de referencia. Sin perjuicio del artículo 25, apartado 3, los pagos se efectuarán como se indica a continuación.

2. A efectos de la financiación anticipada de las operaciones militares de respuesta rápida de la UE, los Estados miembros:

a) o bien pagarán por anticipado sus contribuciones a ATHENA,

b) o bien, cuando el Consejo decida llevar a cabo una operación militar de respuesta rápida de la UE en cuya financiación participen, pagarán sus contribuciones a los costes comunes de dicha operación en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones y hasta el total del importe de referencia, a menos que el Consejo decida otra cosa.

3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Comité Especial, integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros que contribuyan por anticipado, consignará unos créditos provisionales en un título específico del presupuesto. Estos créditos provisionales se cubrirán con las contribuciones pagaderas por los Estados miembros que contribuyan por anticipado en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones.

4. Todo crédito provisional a que se refiere el apartado 3 será repuesto en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro que contribuya por anticipado podrá autorizar al administrador, en determinadas circunstancias, a que emplee su contribución anticipada para cubrir su contribución a una operación en la que participe y que no sea una operación de respuesta rápida. La contribución pagada por anticipado será repuesta por el Estado miembro interesado en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones.

6. Cuando se requieran fondos para una operación distinta de una operación de respuesta rápida antes de que se hayan recibido suficientes contribuciones para ella:

a) las contribuciones abonadas por anticipado por Estados miembros que contribuyen a financiar la operación podrán emplearse, tras la aprobación de los Estados miembros que contribuyan por anticipado y hasta el 75 % de su importe, para cubrir las contribuciones adeudadas para esa operación. Los Estados miembros que contribuyan por anticipado repondrán las contribuciones abonadas por anticipado en los noventa días siguientes al envío de la petición de contribuciones;

b) en el caso mencionado en la letra a) del presente apartado, las contribuciones adeudadas para la operación con arreglo al artículo 25, apartado 1, por los Estados miembros que no hayan anticipado sus contribuciones se abonarán, previa aprobación de los Estados miembros afectados, en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones correspondiente por el administrador.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, el comandante de la operación podrá comprometer y gastar las cantidades que se pongan a su disposición.

8. Los Estados miembros podrán cambiar de opción notificándolo al administrador con al menos tres meses de antelación.

9. Los intereses devengados por la financiación anticipada se repartirán proporcionalmente con una periodicidad anual a los Estados miembros que contribuyan por anticipado y se añadirán a sus créditos provisionales. Se notificarán los importes a dichos Estados miembros como parte del proceso de aprobación presupuestaria anual.

Artículo 27

Reembolso de los anticipos de financiación

1. Un Estado miembro, un tercer Estado o, en su caso, una organización internacional, autorizado por el Consejo a financiar anticipadamente una parte de los costes comunes de una operación, podrá obtener el reembolso por parte de ATHENA, previa petición acompañada de los justificantes necesarios y dirigida al administrador como máximo dos meses después de la fecha de finalización de dicha operación.

2. No se podrá atender ninguna solicitud de reembolso que no haya sido aprobada por el comandante de la operación, si sigue en funciones, y el administrador.

3. Si se aprueba una solicitud de reembolso presentada por un Estado contribuyente, esta podrá deducirse de la siguiente petición de contribuciones que el administrador dirija a dicho Estado.

4. Si no hay prevista ninguna petición de contribuciones en la fecha de aprobación de la solicitud de reembolso, o si la solicitud de reembolso aprobada excede de la contribución prevista, el administrador abonará el importe que haya de reembolsar en un plazo de treinta días, teniendo en cuenta la tesorería de ATHENA y las necesidades de financiación de los costes comunes de la operación de que se trate.

5. El reembolso será pagadero de conformidad con la presente Decisión aunque se cancele la operación.

6. El reembolso incluirá el interés devengado por el importe puesto a disposición mediante la financiación anticipada.

Artículo 28

Gestión por parte de ATHENA de los gastos no incluidos en los costes comunes

1. El Comité Especial podrá decidir, a propuesta del administrador, con la participación del comandante de la operación, o de un Estado miembro, que la gestión administrativa de determinados gastos relativos a una operación («costes de carácter nacional») se confíe a ATHENA, aunque dichos gastos sigan corriendo a cargo de cada uno de los Estados miembros por la parte que le corresponda.

2. El Comité Especial podrá, en su decisión, autorizar al comandante de la operación a celebrar, en nombre de los Estados miembros que participen en una operación y, en su caso, de terceras partes, contratos de adquisición de los servicios y suministros que vayan a financiarse como costes de carácter nacional.

3. El Comité Especial establecerá, en su decisión, las modalidades para la financiación anticipada de los costes de carácter nacional.

4. ATHENA llevará la contabilidad de los costes de carácter nacional que se le hayan confiado y que haya generado cada Estado miembro y, en su caso, terceras partes. Enviará todos los meses a cada Estado miembro y, en su caso, a tales terceras partes, una relación de los gastos a su cargo generados por ellos mismos o por su personal durante el mes anterior, y solicitará los fondos necesarios para sufragar estos gastos. Los Estados miembros y, en su caso, tales terceras partes, abonarán a ATHENA los fondos solicitados dentro de los treinta días siguientes al envío de la petición de fondos.

Artículo 29

Intereses de demora

1. Si un Estado incumple sus obligaciones financieras, le serán aplicables por analogía las normas de la Unión sobre los intereses de demora fijadas en el artículo 71 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ), respecto del ingreso de las participaciones en el presupuesto de la UE.

2. No se cobrarán intereses cuando el retraso en el pago sea inferior a diez días. Cuando este retraso sea superior a diez días, se cobrarán intereses correspondientes a la totalidad del tiempo atrasado.

______________

( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

CAPÍTULO 8

EJECUCIÓN DE LOS GASTOS

Artículo 30

Principios

1. Los créditos de ATHENA se utilizarán conforme a las normas de buena gestión financiera, es decir, economía, eficiencia y eficacia.

2. Los ordenadores se encargarán de ejecutar los ingresos y gastos de ATHENA de acuerdo con las normas de buena gestión financiera y de garantizar su legalidad y regularidad. Para ejecutar los gastos, contraerán compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, validarán los gastos y ordenarán los pagos y realizarán los actos previos a la ejecución de los créditos. El ordenador podrá delegar sus funciones mediante una decisión que determine:

a) el personal idóneo para dicha delegación;

b) el alcance de las competencias conferidas, y c) la posibilidad para los beneficiarios de subdelegar sus poderes.

3. La ejecución de los créditos se llevará a cabo con arreglo al principio de separación entre el ordenador y el contable. Las funciones de ordenador y contable son incompatibles entre sí. Cualquier pago efectuado con cargo a fondos administrados por ATHENA requerirá la firma conjunta de un ordenador y de un contable.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Decisión, cuando la ejecución de los gastos comunes se confíe a un Estado miembro, una institución de la Unión o, en su caso, una organización internacional, el Estado, la institución o la organización aplicará las normas aplicables a la ejecución de sus propios gastos. Cuando el administrador ejecute directamente gastos, respetará las normas aplicables a la ejecución de la sección «Consejo» del presupuesto general de la Unión Europea.

5. No obstante, el administrador podrá facilitar a la Presidencia elementos para que se propongan al Consejo o al Comité Especial unas normas para la ejecución de los gastos comunes.

6. El Comité Especial podrá aprobar normas para la ejecución de los gastos comunes que no se atengan a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 31

Costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones o no relacionados directamente con una operación específica El administrador ejercerá las funciones de ordenador para los gastos destinados a sufragar los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones, así como los costes comunes que no puedan relacionarse directamente con una operación específica.

Artículo 32

Costes operativos comunes

1. El comandante de la operación ejercerá las funciones de ordenador para los gastos relativos a los costes operativos comunes de la operación bajo su mando. No obstante, el administrador ejercerá las funciones de ordenador para los gastos relativos a los costes operativos comunes generados durante la fase preparatoria de una operación específica y ejecutados directamente por ATHENA o relacionados con la operación una vez finalizada su fase activa.

2. El administrador, a partir de la cuenta bancaria de ATHENA, pondrá a disposición del comandante de la operación, a petición de este, los importes necesarios para la ejecución de los gastos de dicha operación mediante transferencia a la cuenta bancaria abierta en nombre de ATHENA que el comandante le haya indicado.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, la adopción de un importe de referencia facultará al administrador y al comandante de la operación, cada uno en la esfera de sus respectivas competencias, a comprometer y pagar gastos para la operación de que se trate hasta el porcentaje de dicho importe de referencia aprobado según lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, a no ser que el Consejo decida un mayor nivel de compromisos.

El Comité Especial podrá decidir, a propuesta del administrador o del comandante de la operación y teniendo en cuenta la necesidad y la urgencia operativas, que se comprometan y paguen, según proceda, gastos adicionales. El Comité Especial podrá, asimismo, tomar la decisión de someter la cuestión a los órganos preparatorios competentes del Consejo a través de la Presidencia, a no ser que circunstancias de orden práctico aconsejen otra cosa. Esta excepción no se aplicará a partir de la fecha de adopción de un presupuesto para dicha operación.

4. Durante el período anterior a la adopción del presupuesto de una operación, el administrador y el comandante de la operación o su representante informarán mensualmente al Comité Especial, cada uno en lo que le concierna, de los gastos admisibles como costes comunes de dicha operación. El Comité Especial podrá, a propuesta del administrador, del comandante de la operación o de un Estado miembro, emitir directrices sobre la ejecución de los gastos durante ese período.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, en caso de que las vidas de los efectivos que participen en una operación militar de la UE corran un peligro inminente, el comandante de dicha operación podrá realizar los gastos necesarios para preservarlas aunque sobrepase los créditos consignados en el presupuesto. Informará de ello sin demora al administrador y al Comité Especial. En dicho caso, el administrador, junto con el comandante de la operación, propondrá las transferencias necesarias para financiar esos gastos imprevistos. Si no resultara posible garantizar una financiación suficiente de esos gastos mediante transferencia, el administrador propondrá un presupuesto rectificativo.

CAPÍTULO 9

DESTINO FINAL DE LOS EQUIPOS Y LAS INFRAESTRUCTURAS FINANCIADOS EN COMÚN

Artículo 33

Equipos e infraestructuras

1. Con objeto de concluir la operación realizada bajo su mando, el comandante de la operación propondrá un destino final para los equipos e infraestructuras financiados en común para la operación. Si es preciso, propondrá al Comité Especial el índice de depreciación correspondiente.

2. El administrador gestionará los equipos y las infraestructuras restantes después del fin de la fase activa de la operación, con la intención, en caso de necesidad, de encontrar su destino final. Si es preciso, propondrá al Comité Especial el índice de depreciación correspondiente.

3. El índice de depreciación para el equipo, la infraestructura y demás activos será aprobado por el Comité Especial en la primera ocasión que tenga.

4. El destino final de los equipos y las infraestructuras financiados en común será aprobado por el Comité Especial, teniendo en cuenta las necesidades operativas y los criterios financieros. El destino final podrá ser el siguiente:

a) por lo que respecta a las infraestructuras, ser vendidas o cedidas a través de ATHENA al país anfitrión, a un Estado miembro o a una tercera parte;

b) por lo que respecta a los equipos, o bien ser vendidos a través de ATHENA a un Estado miembro, al país anfitrión o a una tercera parte, o bien ser almacenados y mantenidos por ATHENA, un Estado miembro o tal tercera parte, para su uso en una siguiente operación.

5. En su caso, los equipos e infraestructuras se venderán por su valor de mercado, o cuando no pueda determinarse este, por un precio justo y razonable, teniendo en cuenta las condiciones locales particulares.

6. La venta o la cesión al país anfitrión o a terceras partes se llevarán a cabo de conformidad con las normas de seguridad pertinentes y vigentes.

7. Cuando se decida que ATHENA conserve equipos financiados en común con motivo de una operación, los Estados miembros contribuyentes podrán pedir una compensación financiera a los demás Estados miembros participantes. El Comité Especial, integrado por los representantes de todos los Estados miembros participantes, tomará las decisiones adecuadas a propuesta del administrador.

CAPÍTULO 10

CONTABILIDAD E INVENTARIO

Artículo 34

Contabilidad de los costes operativos comunes

El comandante de la operación llevará la contabilidad de las transferencias recibidas de ATHENA, de los gastos comprometidos y de los pagos efectuados e ingresos recibidos, así como el inventario de los bienes muebles financiados con cargo al presupuesto de ATHENA y utilizados para la operación bajo su mando.

Artículo 35

Contabilidad consolidada

1. El contable llevará la contabilidad de las contribuciones solicitadas y de las transferencias efectuadas. Además, establecerá la contabilidad de los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones y de los gastos operativos e ingresos ejecutados bajo responsabilidad directa del administrador.

2. El contable establecerá la contabilidad consolidada de ingresos y gastos de ATHENA. A tal efecto, cada comandante de operación le transmitirá la contabilidad de los gastos comprometidos y de los pagos efectuados e ingresos recibidos.

CAPÍTULO 11

ENTREGA Y VERIFICACIÓN DE CUENTAS

Artículo 36

Información periódica al Comité Especial

El administrador presentará al Comité Especial, con periodicidad trimestral, un estado de la ejecución de los ingresos y gastos desde el inicio del ejercicio. A tal efecto, los comandantes de operación proporcionarán al administrador un estado de los gastos relativos a los costes operativos comunes de la operación bajo su mando.

Artículo 37

Condiciones para el ejercicio de los controles

1. Con anterioridad a la ejecución de su misión, las personas encargadas de una auditoría de ingresos y gastos de ATHENA habrán sido habilitadas para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «Secret UE» en posesión del Consejo, o disponer de una habilitación equivalente por parte de un Estado miembro o de la OTAN, según convenga. Dichas personas velarán por el respeto de la confidencialidad de la información y por la protección de los datos puestos en su conocimiento durante su misión de auditoría de acuerdo con las normas aplicables a dicha información y a dichos datos.

2. Las personas encargadas de una auditoría de ingresos y gastos de ATHENA tendrán acceso inmediato y sin previo aviso a los documentos y al contenido de cualquier soporte de información relativos a dichos ingresos y gastos, así como a los locales en los que se conserven dichos documentos y soportes. Podrán realizar copias. Las personas que participen en la ejecución de los ingresos y gastos de ATHENA prestarán al administrador y a las personas encargadas de una auditoría de dichos ingresos y gastos la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 38

Auditoría externa de las cuentas

1. Cuando la ejecución de los gastos de ATHENA se haya encomendado a un Estado miembro, una institución de la Unión o una organización internacional, el Estado, la institución o la organización respetará las normas aplicables a la auditoría de sus propios gastos.

2. No obstante, el administrador o las personas que este designe podrán en cualquier momento proceder a la auditoría de los costes comunes de ATHENA generados por la preparación o continuación de operaciones, o de los costes operativos comunes de una operación. Además, el Comité Especial, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, podrá en cualquier momento designar auditores externos, determinando su cometido y condiciones de empleo.

3. Para las auditorías externas se establecerá una Junta de Auditores compuesta por seis miembros. El Comité Especial nombrará a estos por un período de tres años renovable una vez, escogiendo entre los candidatos propuestos por los Estados miembros. El Comité Especial podrá prorrogar el mandato de un miembro por un período máximo de seis meses.

Los candidatos deberán ser miembros de la institución nacional suprema de fiscalización de un Estado miembro, o ser recomendados por dicho órgano, y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. Deberán estar disponibles para ejercer funciones por cuenta de ATHENA en caso necesario. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta de Auditores:

a) seguirán siendo remunerados por su organismo originario y ATHENA se hará cargo de sus gastos de misión, de acuerdo con las normas aplicables a los funcionarios de la Unión Europea de grado equivalente;

b) solo podrán solicitar o recibir instrucciones del Comité Especial; dentro del marco de su mandato, la Junta de Auditores y sus miembros serán completamente independientes y serán los únicos responsables de la realización de la auditoría externa;

c) únicamente darán cuenta de su misión al Comité Especial;

d) comprobarán durante el ejercicio presupuestario y a posteriori, mediante controles in situ y controles de justificantes, que los gastos financiados o prefinanciados a través de ATHENA se han ejecutado de conformidad con la legislación aplicable y los principios de buena gestión financiera, es decir, economía, eficacia y eficiencia, y que los controles internos son adecuados.

Cada año, la Junta de Auditores elegirá a su presidente de entre sus miembros o prorrogará su mandato. Adoptará las normas aplicables a las auditorías efectuadas por sus miembros con arreglo a las normas internacionales más exigentes. Aprobará los informes de auditoría elaborados por sus miembros antes de que sean transmitidos al administrador y al Comité Especial.

4. El Comité Especial podrá decidir, para cada caso específico y siempre que existan motivos precisos, recurrir a otros órganos externos.

5. El coste de las auditorías realizadas por auditores que actúen en nombre de ATHENA se considerará un coste común a cargo de ATHENA.

Artículo 39

Auditoria interna de las cuentas

1. A propuesta del administrador y tras haber informado al Comité Especial, el Secretario General del Consejo nombrará a un auditor interno del mecanismo ATHENA y al menos a un auditor interno adjunto, por un período de tres años, renovable una sola vez; los auditores internos deberán poseer la cualificación profesional necesaria y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable; no podrá participar en la elaboración de los estados financieros.

2. El auditor interno informará al administrador sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar el control interno de las operaciones y promover una buena gestión financiera. Estará encargado, en particular, de evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en cuanto a la realización de las políticas y al logro de los objetivos en relación con los riesgos que entrañan.

3. El auditor interno ejercerá sus funciones en todos los servicios que intervengan en la recaudación de los ingresos de ATHENA o en la ejecución del gasto financiado por ATHENA.

4. El auditor interno llevará a cabo una o varias auditorías durante el ejercicio, según convenga. Dará cuenta al administrador e informará al comandante de la operación de sus conclusiones y recomendaciones. El comandante de la operación y el administrador garantizarán el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías.

5. El administrador dará cuenta anualmente al Comité Especial de las auditorías internas efectuadas, indicando el número y el tipo de las mismas, las observaciones efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a tales recomendaciones.

6. Además, todo comandante de operación garantizará al auditor interno el acceso irrestricto a la operación que está bajo su mando. El auditor interno verificará el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos financieros y presupuestarios y velará por el funcionamiento de sistemas de control interno firmes y eficaces.

7. Los trabajos y los informes del auditor interno se pondrán a disposición de la Junta de Auditores con todos los justificantes correspondientes.

Artículo 40

Rendición y cierre anual de cuentas

1. Los comandantes de operación proporcionarán al contable de ATHENA a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, o en un plazo de cuatro meses a partir del final de la operación bajo su mando si esta última fecha es anterior, la información necesaria para establecer las cuentas anuales de costes comunes, las cuentas anuales de gastos prefinanciados y reembolsados con arreglo al artículo 28 y el informe anual de actividad.

2. El administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, establecerá y presentará los estados financieros y el informe anual de actividad al Comité Especial y a la Junta de Auditores a más tardar el 15 de mayo siguiente al cierre del ejercicio.

3. En un plazo de ochos semanas tras la transmisión de los estados financieros, el Comité Especial recibirá de la Junta de Auditores una opinión de auditoría, y del administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, los estados financieros auditados de ATHENA.

4. A más tardar el 30 de septiembre siguiente al cierre del ejercicio, el Comité Especial recibirá el informe de auditoría de la Junta de Auditores y estudiará este informe así como la opinión de auditoría y los estados financieros, con vistas a la aprobación de la gestión del administrador, del contable y del comandante de cada operación.

5. El contable y el comandante de la operación conservarán, cada uno a su nivel, la totalidad de las cuentas e inventarios durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la gestión correspondiente. Cuando se termine una operación, el comandante de la operación garantizará la transmisión de toda la contabilidad y todos los inventarios al contable.

6. El Comité Especial decidirá que se consigne el saldo de ejecución de un ejercicio cuyas cuentas hayan sido aprobadas en el presupuesto del ejercicio siguiente, en ingresos o gastos según proceda, mediante un presupuesto rectificativo. El Comité Especial podrá, sin embargo, decidir consignar el saldo de ejecución del citado ejercicio tras haber recibido la opinión de auditoría de la Junta de Auditores.

7. El componente del saldo de ejecución de un ejercicio procedente de la ejecución de los créditos destinados a sufragar los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones se imputará a las siguientes contribuciones de los Estados miembros participantes.

8. El componente del saldo de ejecución procedente de la ejecución de los créditos destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se imputará a las contribuciones siguientes de los Estados miembros que contribuyeron a dicha operación.

9. Si el reembolso no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas a ATHENA, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados con arreglo a la clave RNB del ejercicio de reembolso.

10. A más tardar el 31 de marzo de cada ejercicio, cada Estado miembro participante en una operación podrá facilitar al administrador, en su caso a través del comandante de la operación, información sobre los costes adicionales que haya supuesto la operación durante el ejercicio anterior. Esta información se desglosará mostrando los principales capítulos de gasto. El administrador recopilará esta información con el fin de proporcionar al Comité Especial una síntesis de los costes adicionales de la operación.

Artículo 41

Cierre de cuentas de una operación

1. Al término de una operación, el Comité Especial podrá decidir, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, que el administrador, en colaboración con el contable y el comandante de la operación, presente al Comité Especial los estados financieros de dicha operación, al menos hasta su fecha de finalización y, si es posible, hasta su fecha de liquidación. El plazo concedido al administrador no podrá ser inferior a cuatro meses a partir de la fecha de finalización de la operación.

2. Si los estados financieros de una operación no pudieran incluir, dentro del plazo estipulado, los ingresos y gastos derivados de la liquidación de dicha operación, estos figurarán en los estados financieros de ATHENA y serán estudiados por el Comité Especial en el marco del procedimiento previsto en el artículo 40.

3. Sobre la base de un dictamen de la Junta de Auditores, el Comité Especial aprobará los estados financieros de la operación que le hayan sido presentados. Aprobará la gestión del administrador, del contable y del comandante de la operación para la operación de que se trate.

4. Si el reembolso no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas a ATHENA, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados con arreglo a la clave RNB del ejercicio de reembolso.

CAPÍTULO 12

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 42

Responsabilidad

1. Las condiciones aplicables en materia de responsabilidad disciplinaria o penal del comandante de la operación, el administrador y demás personal puesto a disposición en particular por las instituciones de la Unión o los Estados miembros, en caso de falta o negligencia en la ejecución del presupuesto, se regirán por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios o del régimen que les sean aplicables. Además, ATHENA podrá, por propia iniciativa o a petición de un Estado contribuyente, interponer una demanda civil contra las personas mencionadas.

2. En ningún caso podrá un Estado contribuyente exigir responsabilidades a la Unión o al Secretario General del Consejo por el ejercicio que el hagan de sus funciones administrador, el contable o el personal que se les asigne.

3. La responsabilidad contractual a que puedan dar lugar contratos celebrados en el marco de la ejecución del presupuesto será cubierta a través de ATHENA por los Estados contribuyentes. Se regirá por la legislación aplicable a dichos contratos.

4. En materia de responsabilidad no contractual, los Estados contribuyentes cubrirán a través de ATHENA los daños causados por los cuarteles generales de operación, de fuerza y de componente de fuerza que figuran en la estructura de crisis, cuya composición aprobará el comandante de operación, o por el personal de los mismos en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y con lo dispuesto en el estatuto de las fuerzas aplicable en el teatro de operaciones.

5. Los Estados contribuyentes no podrán, bajo ningún concepto, exigir responsabilidades a la Unión o a los Estados miembros respecto de contratos celebrados en el marco de la ejecución del presupuesto o respecto de daños causados por las unidades y servicios que figuran en la estructura de crisis, cuya composición aprobará el comandante de operación, o por el personal de los mismos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 43

Reconsideración y revisión

La totalidad o una parte de la presente Decisión, incluidos sus anexos, podrá reconsiderarse, en caso necesario, a petición de un Estado miembro o después de cada operación. Se revisará al menos cada tres años. Con ocasión de la reconsideración o de la revisión se podrá recurrir a todos los expertos que puedan aportar una contribución útil, y en particular a los órganos de gestión de ATHENA.

Artículo 44

Disposiciones finales

Queda derogada la Decisión 2008/975/PESC.

Artículo 45

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. KOROLEC

ANEXO I

COSTES COMUNES QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA SIEMPRE QUE SE GENEREN

En los casos en que los siguientes costes comunes no puedan vincularse directamente a una operación específica, el Comité Especial podrá decidir asignar los créditos correspondientes a la «parte general» del presupuesto anual. Estos créditos deberían incorporarse en la medida de lo posible a artículos que muestren la operación con la cual estén más relacionados.

1. Gastos de misión contraídos por el comandante de la operación y su personal para presentar las cuentas de una operación al Comité Especial.

2. Indemnizaciones por daños y costes derivados de reclamaciones y acciones judiciales que deben pagarse a través de ATHENA.

3. Costes derivados de cualquier decisión de almacenar el material que se adquirió en común para una operación (en los casos en que estos costes se imputen en la «parte general» del presupuesto anual, se indicará un vínculo con una operación específica).

La parte general del presupuesto anual incluirá, además, cuando sea necesario, créditos para cubrir los siguientes costes comunes de las operaciones a cuya financiación contribuyan los Estados miembros participantes:

1) costes bancarios;

2) costes de auditoría;

3) costes comunes relativos a la fase de preparación de una operación, tal como se definen en el anexo II;

4) costes relacionados con el desarrollo y el mantenimiento del sistema de contabilidad y gestión de bienes de ATHENA.

ANEXO II

COSTES OPERATIVOS COMUNES CORRESPONDIENTES A LA FASE PREPARATORIA DE UNA OPERACIÓN Y QUE CORREN A CARGO DE ATHENA

Los gastos adicionales necesarios para las misiones de exploración y los preparativos (en particular las misiones de investigación y reconocimiento) realizados por personal civil y militar con vistas a una operación militar específica de la UE: transporte, alojamiento, empleo de medios de comunicación para comunicaciones operativas, contratación de personal civil local para la ejecución de la misión (intérpretes, conductores, etc.).

Servicios médicos: el coste de la evacuación médica de urgencia (Medevac) de personas que participan en las misiones exploratorias y los preparativos realizados por personal militar y civil con vistas a una operación militar específica de la Unión, cuando no pueda prestarse el tratamiento médico en el teatro de operaciones.

ANEXO III

PARTE A

COSTES OPERATIVOS COMUNES RELATIVOS A LA FASE ACTIVA DE LAS OPERACIONES QUE ESTARÁN SIEMPRE A CARGO DE ATHENA

En todas las operaciones militares de la UE, ATHENA sufragará en concepto de costes operativos comunes los costes adicionales necesarios para la operación definidos a continuación.

1. Costes adicionales para cuarteles generales (móviles o fijos) para operaciones dirigidas por la UE 1.1. Definición de los cuarteles generales cuyos costes adicionales se financian en común:

a) Cuartel general (CG): cuartel general (CG), elementos orgánicos de mando y de apoyo como se definen en el plan de operaciones (OPLAN).

b) Cuartel general de la operación (CGO): cuartel general permanente, exterior a la zona, del comandante de la operación responsable de la constitución, la iniciación, el mantenimiento y la recuperación de una fuerza de la UE.

La definición de costes comunes aplicable a un CGO para una operación será también a la Secretaría General del Consejo, al Servicio Europeo de Acción Exterior y a ATHENA en la medida en que actúen directamente para la operación.

c) Cuartel general de la fuerza (CGF): cuartel general de una fuerza de la UE desplegada en la zona de operaciones.

d) Cuartel general del mando del componente (CGC): cuartel general de un comandante de componente de la UE desplegado para la operación (por ejemplo, los comandantes de fuerzas de tierra, mar y aire, o de fuerzas especiales, que pueda considerarse necesario nombrar en función del carácter de la operación).

1.2. Definición de los costes adicionales financiados en común:

a) Gastos de transporte: transporte de ida y vuelta al teatro de operaciones para desplegar, mantener y recuperar el CGF y el CGC.

b) Viajes y alojamiento: gastos de viajes y alojamiento realizados por el CGO correspondientes a viajes oficiales requeridos para una operación; gastos de viajes y alojamiento realizados por el personal de cuarteles generales desplegados en viajes oficiales a Bruselas y/o a reuniones relacionadas con la operación.

c) Transporte y viajes (excluidas las dietas) dentro de la zona de operaciones de los cuarteles generales: gastos relativos al transporte mediante vehículos y demás viajes por otros medios y costes de flete, incluidos los viajes de refuerzos y visitantes nacionales; gastos adicionales de combustible no incluidos en el coste normal de las operaciones; alquiler de vehículos adicionales; costes del seguro a terceros impuesto por determinados países a las organizaciones internacionales que realizan operaciones en su territorio.

d) Administración: material suplementario de oficina y de alojamiento, servicios contractuales y servicios de utilidad pública, gastos de mantenimiento de los edificios de los cuarteles generales.

e) Personal civil empleado específicamente en los cuarteles generales admisibles para las necesidades de la operación: personal civil que trabaja en la Unión, personal internacional y personal local contratado en el teatro de operaciones, necesario para la realización de la operación más allá de los requisitos operativos normales (incluido el pago de horas extraordinarias).

f) Comunicaciones entre cuarteles generales admisibles y entre estos y las tropas que dependen directamente de ellos: gastos de inversión para la adquisición y utilización de equipo adicional de comunicaciones e informático, y costes por servicios suministrados (alquiler y mantenimiento de módems, líneas telefónicas, teléfonos por satélite, criptofax, líneas seguras, proveedores de Internet, líneas de datos, redes locales, etc.).

g) Cuarteles e infraestructuras de alojamiento: gastos de adquisición, alquiler o reformas de las instalaciones de cuartel general necesarias en el teatro de operaciones (alquiler de edificios, refugios, tiendas), en caso necesario.

h) Información al público: gastos relativos a campañas informativas y a la información a los medios de comunicación en los cuarteles generales de la operación y de la fuerza, de conformidad con la estrategia informativa elaborada por el cuartel general de la operación.

i) Representación y hospitalidad: gastos de representación; gastos del cuartel general necesarios para la realización de una operación.

2. Costes adicionales relativos a la prestación de apoyo a la fuerza en su conjunto Los gastos definidos a continuación son los ocasionados como consecuencia del despliegue de la fuerza en su posición:

a) Obras de despliegue/infraestructura: gastos indispensables para que la fuerza en su conjunto realice su misión (aeropuertos, ferrocarriles, puertos, vías logísticas principales, incluidos puntos de desembarco y puntos de reunión de vanguardia, de utilización conjunta; estudios hidrológicos y extracción, tratamiento, distribución y evacuación de agua, suministro de electricidad y de agua, movimientos de tierras y protección estática de fuerzas, instalaciones de almacenamiento, en particular de combustible y almacenes de munición, zonas de agrupación logística; apoyo técnico para la infraestructura financiada en común).

b) Marcas de identificación: marcas de identificación específicas, tarjetas de identificación «Unión Europea», insignias, medallas, banderas de la Unión Europea y demás marcas específicas de identificación de la fuerza o del cuartel general (con excepción de la ropa, gorras o uniformes).

c) Servicios e instalaciones médicas: evacuaciones médicas de urgencia (Medevac). Instalaciones y servicios sanitarios de niveles 2 y 3 a nivel de los elementos operativos del teatro, como aeropuertos y puertos de desembarco, como se definen en el plan de operaciones (OPLAN).

d) Obtención de información: Imágenes de satélite a efectos de información, como se definen en el plan de operaciones (OPLAN), cuando no puedan financiarse con los fondos disponibles del presupuesto del Centro de Satélites de la Unión Europea (SATCEN).

3. Costes adicionales contraídos por la UE por recurrir a los medios y capacidades comunes de la OTAN puestos a disposición de una operación dirigida por la Unión.

Los costes para la UE de la ejecución, para una de sus operaciones militares, de los acuerdos entre la UE y la OTAN relativos a la entrega, control y devolución o reclamación de los bienes y capacidades comunes de la OTAN puestos a disposición de una operación dirigida por la UE. Reembolso a la Unión Europea por la OTAN.

4. Costes adicionales contraídos por la Unión por bienes, servicios u obras incluidos en la lista de costes comunes y puestos a disposición de una operación dirigida por la UE por un Estado miembro, una institución de la Unión, un tercer Estado o una organización internacional con arreglo a un acuerdo contemplado en el artículo 11. Reembolsos por un Estado, una institución de la Unión o una organización internacional con arreglo a un acuerdo de esas características.

PARTE B

COSTES OPERATIVOS COMUNES RELATIVOS A LA FASE ACTIVA DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA SI ASÍ LO DECIDE EL CONSEJO

Costes de transporte: transporte de ida y vuelta al teatro de operaciones para desplegar, mantener y recuperar las fuerzas necesarias para la operación.

Cuartel general multinacional de la fuerza operativa: el cuartel general multinacional de las fuerzas operativas de la UE desplegadas en la zona de operaciones.

PARTE C

COSTES OPERATIVOS COMUNES QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA CUANDO LO SOLICITE EL COMANDANTE DE LA OPERACIÓN Y LO APRUEBE EL COMITÉ ESPECIAL

a) Cuarteles e infraestructuras de alojamiento: gastos de adquisición, alquiler o reformas de los locales en el teatro de operaciones (edificios, refugios, tiendas), en la medida necesaria para las fuerzas desplegadas para la operación.

b) Material adicional esencial: alquiler o compra durante la operación de material específico no previsto que sea esencial para la ejecución de la operación, en la medida en que el equipo adquirido no se repatríe al final de la misión.

c) Servicios e instalaciones médicas: Instalaciones y servicios sanitarios de nivel 2 en el teatro de operaciones, distintos de los aludidos en la parte A.

d) Obtención de información: obtención de información (imágenes de satélite; inteligencia, vigilancia y reconocimiento de la zona de operaciones, incluida la vigilancia aire-tierra; inteligencia humana).

e) Otras capacidades indispensables a nivel del teatro de operaciones: si es necesario, desminado para la operación; protección química, biológica, radiológica y nuclear (QBRN); almacenamiento y destrucción de armas y municiones recogidas en la zona de operaciones.

ANEXO IV

COSTES OPERATIVOS COMUNES RELATIVOS A LA CONCLUSIÓN DE UNA OPERACIÓN QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA

Costes generados para dar un destino final a los equipos y las infraestructuras financiados en común para la operación.

Costes adicionales para establecer las cuentas de la operación. Los costes comunes admisibles a este respecto se determinarán con arreglo al anexo III, considerando que el personal necesario para el establecimiento de las cuentas pertenece al cuartel general de la operación, incluso después de que este cese su actividad.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/12/2011
  • Fecha de publicación: 23/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/2011
  • Fecha de derogación: 27/03/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación internacional
  • Cooperación militar
  • Financiación comunitaria
  • Gestión presupuestaria
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Unión Europea

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