EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La crisis financiera mundial y la recesión económica sin precedentes han perjudicado gravemente el crecimiento económico y la estabilidad financiera, y han provocado un acentuado deterioro de las condiciones financieras y económicas de diversos Estados miembros. En concreto, determinados Estados miembros corren el riesgo de padecer o están padeciendo graves dificultades, como consecuencia del entorno económico y financiero internacional, en particular referidas a su crecimiento económico y su estabilidad financiera, así como al deterioro de su déficit y su nivel de endeudamiento.
(2) Si bien ya se han emprendido importantes acciones para contrarrestar los efectos negativos de la crisis, entre ellas modificaciones del marco normativo, se está dejando sentir de manera generalizada el impacto de la crisis financiera sobre la economía real, el mercado laboral y los ciudadanos. Está aumentando la presión sobre los recursos financieros nacionales y es el momento de tomar más medidas para aliviar dicha presión a través de un uso máximo y óptimo de la financiación del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural («Feader»).
(3) En virtud del artículo 122, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece la posibilidad de conceder ayuda financiera de la Unión a cualquier Estado miembro en dificultades o seriamente amenazado por dificultades graves ocasionadas por acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, el Reglamento (UE) n o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera ( 3 ), ha establecido dicho mecanismo para preservar la estabilidad financiera de la Unión.
(4) En virtud de la Decisión de Ejecución 2011/77/UE del Consejo ( 4 ), y de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE ( 5 ), Irlanda y Portugal, respectivamente, recibieron dicha ayuda financiera de la Unión. Grecia experimentaba graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n o 407/2010 y recibió ayuda financiera, en particular de otros Estados miembros de la zona del euro.
(5) El Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros ( 6 ), instauró un instrumento que permite que el Consejo conceda ayuda financiera a medio plazo en caso de que un Estado miembro que no haya adoptado el euro experimente dificultades o graves amenazas de dificultades en su balanza de pagos.
(6) En virtud de la Decisión 2009/102/CE del Consejo ( 7 ), de la Decisión 2009/290/CE del Consejo ( 8 ), y de la Decisión 2009/459/CE del Consejo ( 9 ), dicha ayuda financiera fue concedida a Hungría, Letonia y Rumanía, respectivamente.
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( 1 ) Dictamen de 27 de octubre de 2011.
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de diciembre de 2011.
( 3 ) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.
( 4 ) DO L 30 de 4.2.2011, p. 34.
( 5 ) DO L 159 de 17.6.2011, p. 88.
( 6 ) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.
( 7 ) DO L 37 de 6.2.2009, p. 5.
( 8 ) DO L 79 de 25.3.2009, p. 39.
( 9 ) DO L 150 de 13.6.2009, p. 8.
(7) El período durante el cual está disponible dicha ayuda financiera a Irlanda, Hungría, Letonia, Portugal y Rumanía se establece en las correspondientes Decisiones del Consejo. La ayuda a Hungría finalizó el 4 de noviembre de 2010.
(8) En el caso de Grecia, el Acuerdo entre acreedores, celebrado junto con el Acuerdo de préstamo, entró en vigor el 11 de mayo de 2010. El Acuerdo entre acreedores estipula que el período de disponibilidad expirará en el tercer aniversario de la fecha de dicho acuerdo.
(9) El 11 de julio de 2011, los ministros de finanzas de los diecisiete Estados miembros de la zona del euro firmaron el Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE). Dicho Tratado es consecuencia de la Decisión 2011/199/UE del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011, que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro ( 1 ). Está previsto que, en 2013, el MEDE asuma las funciones que desempeñan actualmente el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF).
(10) En sus conclusiones de los días 23 y 24 de junio de 2011, el Consejo Europeo acogía con satisfacción la intención de la Comisión de mejorar las sinergias entre el programa de préstamos para Grecia y los fondos de la Unión, y apoyaba todos los esfuerzos por aumentar la capacidad de Grecia para absorber fondos de la Unión con el fin de estimular el crecimiento y el empleo, volviendo a centrarse en la mejora de la competitividad y la creación de empleo. Además, el Consejo Europeo recibía con satisfacción y apoyaba la preparación por parte de la Comisión, junto con los Estados miembros, de un programa exhaustivo de asistencia técnica a Grecia. La presente modificación del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( 2 ) contribuye a dichos esfuerzos de mejora de las sinergias.
(11) Con el fin de facilitar la gestión de los fondos de la Unión, contribuir a acelerar las inversiones en los Estados miembros y regiones afectados, y aumentar el impacto de la financiación en la economía, es necesario permitir el aumento del porcentaje de contribución del Feader hasta el 95 % del gasto público subvencionable en las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia, y hasta el 85 % del gasto público subvencionable en otras regiones que se enfrentan a graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera.
(12) De conformidad con los principios generales aplicables en virtud del Reglamento (CE) n o 1698/2005, los porcentajes de cofinanciación incrementados solo podrán aplicarse a los pagos después de que los programas de desarrollo rural respectivos, incluyendo los nuevos planes financieros, hayan sido aprobados por la Comisión. Por tanto, también es necesario determinar el procedimiento conforme al cual los Estados miembros podrán utilizar dicha posibilidad, así como el mecanismo a través del cual esta quedará garantizada.
(13) El incremento temporal de los porcentajes de cofinanciación también debe examinarse en el contexto de las restricciones presupuestarias a que se enfrentan todos los Estados miembros, las cuales deben reflejarse adecuadamente en el presupuesto general de la Unión Europea. Además, puesto que el principal objetivo del mecanismo es abordar los problemas específicos actuales, su aplicación se debería limitar en el tiempo a los gastos efectuados por los organismos pagadores hasta el 31 de diciembre de 2013.
(14) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n o 1698/2005.
(15) Dada la urgencia con que deben encontrarse soluciones para la crisis económica, el presente Reglamento ha de entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 70 del Reglamento (CE) n o 1698/2005 se inserta el siguiente apartado tras el apartado 4 ter:
«4 quater. No obstante los límites establecidos en los apartados 3, 4 y 5, la contribución del Feader podrá incrementarse hasta un máximo del 95 % del gasto público subvencionable en las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia y en las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo, y del 85 % del gasto público subvencionable en las demás regiones. Estos porcentajes se aplicarán al nuevo gasto subvencionable declarado en cada declaración certificada del gasto realizado durante el período en el que un Estado miembro cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) cuando se haya puesto a su disposición ayuda financiera en virtud del Reglamento (UE) n o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (*), o bien a través de otros Estados miembros de la zona del euro antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;
b) cuando se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (**);
c) cuando se haya puesto a su disposición ayuda financiera con arreglo al Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad.
El Estado miembro que desee acogerse a la exención recogida en el párrafo primero deberá enviar una solicitud a la Comisión para modificar en consecuencia su programa de desarrollo rural. La exención establecida en el párrafo primero será de aplicación a partir de la aprobación por la Comisión de la modificación del programa, y dejará de ser aplicable cuando el Estado miembro deje de cumplir alguna de las condiciones recogidas en las letras a), b) o c) del párrafo primero. En cualquier caso, la exención prevista en el párrafo primero solo se aplicará al gasto en que hayan incurrido los organismos pagadores hasta el 31 de diciembre de 2013.
Cuando deje de aplicarse la exención prevista en el párrafo primero, el Estado miembro enviará a la Comisión una propuesta para modificar el programa, incluyendo un nuevo plan financiero que cumpla con los porcentajes máximos aplicables antes de la exención.
Si un Estado miembro no presenta a la Comisión una propuesta de modificación de su programa de desarrollo rural, incluyendo un nuevo plan de financiación, en la fecha en la que la exención deje de aplicarse de conformidad con el párrafo segundo, o si el plan de financiación notificado no se ajusta a los porcentajes máximos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, tales porcentajes serán automáticamente aplicables a partir de dicha fecha.
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(*) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.
(**) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.
Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BUZEK
Por el Consejo El Presidente M. KOROLEC
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( 1 ) DO L 91 de 6.4.2011, p. 1.
( 2 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
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