EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, guion primero,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, el artículo 19.1,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC faculta al Banco Central Europeo (BCE) para exigir que las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros mantengan reservas mínimas en cuentas en el BCE y en los bancos centrales nacionales en atención a objetivos de política monetaria, y faculta al Consejo de Gobierno para establecer los reglamentos relativos al cálculo y a la determinación de las reservas mínimas exigidas.
(2) El Reglamento (CE) n o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) ( 1 ), establece entre otras cosas qué clase de entidades están sujetas a reservas mínimas y qué coeficientes de reserva se aplican a ciertas clases de pasivos.
(3) El 8 de diciembre de 2011, el Consejo de Gobierno aprobó medidas adicionales de apoyo al crédito para reforzar los préstamos bancarios y la liquidez en el mercado monetario de la zona del euro. Puesto que para dirigir las condiciones del mercado monetario no es necesario aplicar el sistema de reservas mínimas del BCE en la misma medida que en circunstancias normales, procede reducir el coeficiente de reservas al 1 % con el fin de mejorar la provisión de liquidez a las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n o 1745/2003 (BCE/2003/9).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n o 1745/2003 (BCE/2003/9)
El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1745/2003 (BCE/2003/9) se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se aplicará un coeficiente de reserva del 1 % a todos los demás pasivos incluidos en la base de reservas.».
Artículo 2
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1 se aplicará a partir del período de mantenimiento que comienza el 18 de enero de 2012.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de diciembre de 2011.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
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( 1 ) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.
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