LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos ( 1 ), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 2014/2005 de la Comisión ( 2 ) ha establecido un mecanismo de control de las importaciones de plátanos, basándose en los certificados de importación.
(2) Mediante su Decisión 2011/194/UE ( 3 ), el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo de Ginebra sobre el Comercio de Bananos entre la Unión Europea y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela («Acuerdo de Ginebra») y del Acuerdo sobre el Comercio de Bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América («Acuerdo UE-EE.UU.»). Estos acuerdos están en curso de ratificación por todas las partes signatarias. Tras la conclusión de dichos acuerdos, han cambiado la estructura y el funcionamiento del régimen comercial de la Unión para los plátanos del código NC 0803 00 19.
(3) En vista de las nuevas tarifas del plátano que deben aplicarse de conformidad con el «Acuerdo de Ginebra», el Reglamento (UE) n o 306/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) ha derogado el Reglamento (CE) n o 1964/2005, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.
(4) A la luz de la adopción de los mencionados Acuerdos, que han resuelto una larga controversia sobre el plátano, la utilización como instrumento estadístico de los certificados de importación condicionados a la constitución de una garantía ha dejado de ser un instrumento adecuado para supervisar los mercados del plátano.
(5) Se han estableido nuevos medios más precisos para la supervisión de las importaciones de plátanos y más sencillos que los certificados, que implican costes y cargas administrativas para las empresas y las administraciones nacionales.
(6) Por tanto, es conveniente suprimir la obligación de que los operadores obtengan certificados para la importación de plátanos de cualquier origen. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) n o 2014/2005. Como el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2014/2005 limita la validez de los certificados al año de expedición, conviene derogar la obligación de obtener el certificado de importación a partir del 1 de enero de 2012.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 2014/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.
( 2 ) DO L 324 de 10.12.2005, p. 3.
( 3 ) DO L 88 de 4.4.2011, p. 66.
( 4 ) DO L 88 de 4.4.2011, p. 44.
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