LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 23, apartado 3, letra b), y su artículo 25, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de alcanzar un nivel de calidad idóneo y comparable en relación con la formación y los exámenes de maquinistas y aspirantes a maquinistas para la certificación de estos en todos los Estados miembros, es necesario establecer criterios comunes de la Unión relativos a los examinadores y a los procedimientos de reconocimiento de los centros de formación.
(2) La formación y los exámenes han de realizarse adecuadamente y con un nivel de calidad razonable y comparable en todos los Estados miembros para posibilitar la aceptación mutua de los exámenes.
(3) Los centros de formación deben poseer las competencias necesarias para impartir la formación que propongan. En particular, han de poseer la competencia técnica y de explotación y una adecuada capacidad para organizar cursos de formación, y disponer de personal y equipo adecuados.
(4) Procede fijar disposiciones particulares para los centros de formación pertenecientes a las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras que soliciten certificados o autorizaciones de seguridad. Para reducir la carga administrativa, se ha de permitir a los Estados miembros ofrecer la posibilidad de combinar el reconocimiento de dichos centros de formación con el procedimiento de concesión de certificados o autorizaciones de seguridad.
(5) Los examinadores de maquinistas deben estar debidamente cualificados y demostrar competencia en la materia objeto de examen. Los requisitos de competencia han de referirse a aspectos como métodos de examen, habilidades y aptitud pedagógica. La autoridad competente debe comprobar caso por caso si la cualificación de una persona o entidad que solicite ser reconocida como examinador de maquinistas es adecuada para la realización de exámenes en sus ámbitos de competencia.
(6) Los examinadores de maquinistas deben desempeñar sus cometidos con independencia e imparcialidad. A tal fin, las personas o entidades que soliciten el correspondiente reconocimiento deben demostrar a la autoridad competente que reúnen dichos requisitos.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2007/59/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión fija los criterios para el reconocimiento de los centros de formación que imparten formación profesional a maquinistas y aspirantes a maquinistas, para el reconocimiento de los examinadores y para la organización de exámenes, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE.
La presente Directiva se aplica a:
a) los centros de formación que imparten cursos para maquinistas y aspirantes a maquinistas realizando las tareas de formación especificadas en el artículo 23 de la Directiva 2007/59/CE;
b) los examinadores de maquinistas autorizados a comprobar la competencia de los maquinistas o aspirantes a maquinistas que deseen obtener un certificado, de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2007/59/CE.
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( 1 ) DO L 315 de 3.12.2007, p. 51.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «solicitante»: la entidad o persona que ha creado una empresa que pide reconocimiento para impartir cursos de formación relativos a las tareas mencionadas en el artículo 23, apartados 5 y 6, de la Directiva 2007/59/CE, incluida la persona que pida ser reconocida como examinador a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, apartados 1 y 2, de la citada Directiva;
b) «formador»: la persona que posee las habilidades y competencia adecuadas para preparar, organizar e impartir cursos de formación;
c) «examinador»: la persona con las habilidades y competencias pertinentes, reconocida para efectuar y calificar exámenes a efectos de la Directiva 2007/59/CE;
d) «examen»: el proceso para comprobar la competencia de un maquinista o aspirante a maquinista de conformidad con la Directiva 2007/59/CE, realizado por uno o más medios escritos, orales o prácticos;
e) «centro de examen»: la entidad creada para examinar a maquinistas de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2007/59/CE;
f) «reconocimiento»: la acreditación oficial de competencia de una persona o entidad para llevar a cabo tareas de formación o realizar exámenes, expedida por una autoridad designada a tal fin por un Estado miembro;
g) «autoridad competente»: la definida en el artículo 3 de la Directiva 2007/59/CE, o cualquier otro organismo designado por el Estado miembro o al cual la autoridad competente delegue el cometido de reconocer a los centros de formación y a los examinadores.
CAPÍTULO 2
CENTROS DE FORMACIÓN
Artículo 3
Independencia e imparcialidad
Los centros de formación impartirán sus cursos a todos los participantes con imparcialidad.
En particular, cuando un centro dé formación a empleados y no empleados de la empresa propietaria del mismo, la formación se impartirá a todos los participantes con independencia de los intereses de dicha empresa y de manera imparcial. Los centros aplicarán las mismas reglas a todas las personas que reciban la formación, con independencia de si están o no empleadas por la empresa propietaria. Los Estados miembros garantizarán que se tomen medidas para la aplicación de este principio.
Artículo 4
Requisitos de competencia
1. El solicitante demostrará la debida competencia técnica y operativa y una adecuada capacidad para organizar cursos de formación. Dispondrá de personal y equipo idóneos y ejercerá su actividad en un entorno apropiado para una formación orientada a preparar a los maquinistas para los exámenes de obtención o mantenimiento de sus licencias y certificados, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE.
2. En particular, los solicitantes:
a) dispondrán de una estructura de gestión eficaz que garantice que los formadores poseen las cualificaciones y experiencia adecuadas para impartir formación de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2007/59/CE;
b) contarán con el personal, instalaciones, equipo y alojamiento adecuados para la formación realizada y el número estimado de personas a las que esta se destine;
c) garantizarán que la formación práctica sea impartida por formadores en posesión de una licencia de maquinista y un certificado válidos que cubran la materia tratada, o un tipo similar de línea/material rodante, y con una experiencia profesional mínima de tres años como maquinistas; cuando el formador carezca de certificado válido para la infraestructura/material rodante pertinente, deberá estar presente en la formación un maquinista que posea dicho certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra e), de la Directiva 2007/59/CE;
d) facilitarán la metodología que vayan a utilizar en relación con el contenido, organización y duración de los cursos de formación, planes de formación y planes de capacitación;
e) aportarán sistemas para el registro de las actividades de formación, incluidos datos sobre participantes, formadores y número y finalidad de los cursos;
f) aplicarán un sistema de calidad de la gestión o procedimientos equivalentes para vigilar la conformidad y la idoneidad de los sistemas y procedimientos que han de garantizar que la formación impartida cumple los requisitos establecidos en la Directiva 2007/59/CE;
g) ofrecerán gestión de competencias, formación permanente y medidas para mantener actualizadas las cualificaciones profesionales de los formadores;
h) demostrarán procedimientos para mantener actualizados los métodos, instrumentos y equipos de formación, incluidos bibliografía sobre formación, programas informáticos y documentación proporcionada por el administrador de infraestructuras, como libros sobre normas de explotación, señales o sistemas de seguridad.
3. Los Estados miembros podrán establecer requisitos de formación suplementarios relativos a la infraestructura existente en sus respectivos territorios.
4. Quienes soliciten impartir formación sobre terminología y comunicación específica para los procedimientos de explotación ferroviaria y de seguridad, deberán dirigirse a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situada la infraestructura a que hagan referencia dichas comunicación y terminología.
Artículo 5
Centros de formación pertenecientes a una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras
1. Los Estados miembros podrán permitir que los solicitantes pertenecientes a una empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras que impartan formación exclusivamente al personal de dicha empresa o administrador y cumplan todos los requisitos del artículo 4 de la presente Decisión, obtengan el preceptivo reconocimiento de manera combinada con el proceso de certificación o autorización de seguridad previstos en la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
2. En este caso, la acreditación del reconocimiento podrá figurar en el certificado o autorización de seguridad.
3. La organización del trabajo y la gestión del solicitante a que hace referencia el apartado 1 estarán estructuradas para evitar todo conflicto de intereses.
Artículo 6
Líneas nuevas o recién equipadas y material rodante de nueva introducción
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra c), para las líneas nuevas o recién equipadas y el material rodante de nueva introducción, el Estado miembro podrá especificar las condiciones en que un centro de formación reconocido organizará la formación práctica.
El uso de esta excepción se limitará estrictamente al caso en que no se disponga todavía de ningún formador en posesión de un certificado que abarque la línea nueva o recién equipada o el material rodante de nueva introducción.
El formador cumplirá todos los demás requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra c), en relación con la licencia y el certificado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2007/59/CE, y con respecto al período de experiencia profesional prescrito.
CAPÍTULO 3
EXAMINADORES
Artículo 7
Independencia e imparcialidad
Los solicitantes se comprometerán a efectuar los exámenes de manera imparcial y no discriminatoria, sin dejarse influir por presiones o incentivos que pudieran influir en su juicio sobre los resultados de los exámenes o en el modo de realizar estos últimos.
A tal fin, la autoridad competente elaborará una declaración que se incorporará al formulario que deberá firmar el solicitante.
Artículo 8
Requisitos de competencia
1. Los solicitantes serán competentes y experimentados en las materias objeto de examen.
La experiencia requerida se reunirá durante un período de práctica profesional no inferior a cuatro años, desarrollada en los cinco años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud.
El período de experiencia profesional exigido podrá incluir fases como gestor de maquinistas en posesión de una licencia de maquinista válida y su certificado complementario, o como formador en tareas pertinentes para la solicitud presentada.
2. Para los exámenes prácticos realizados a bordo de trenes, el solicitante deberá poseer una licencia de maquinista válida y un certificado válido relativo a la materia de examen o un tipo similar de línea/material rodante. Si el examinador no posee un certificado válido para la infraestructura/material rodante objeto del examen, deberá asistir a este último un maquinista que posea el certificado pertinente para dicha infraestructura/material rodante, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra e), de la Directiva 2007/59/CE.
El solicitante deberá tener una experiencia profesional de conducción de cuatro años como mínimo, obtenida en los cinco años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud. Sus conocimientos deberán estar actualizados en el momento de la presentación de la solicitud.
3. Además, los solicitantes cumplirán los siguientes criterios mínimos:
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( 1 ) DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.
a) poseer un grado de comprensión y expresión oral en la lengua en que se realice el examen equivalente como mínimo al nivel B2 del «Marco de referencia europeo de competencia lingüística» elaborado por el Consejo de Europa ( 1 );
b) poseer las habilidades y aptitud pedagógica necesarias para la realización de exámenes, y un conocimiento exhaustivo de los métodos y documentación de examen pertinentes;
c) demostrar cómo piensan mantener al día su competencia profesional en las materias de examen;
d) estar familiarizados con el sistema de certificación de maquinistas.
4. Los Estados miembros podrán establecer requisitos suplementarios para los examinadores que vayan a efectuar exámenes sobre la infraestructura existente en sus respectivos territorios.
CAPÍTULO 4
ORGANIZACIÓN DE LOS EXÁMENES
Artículo 9
Criterios comunes para la organización de exámenes
Los exámenes organizados para evaluar la competencia de los maquinistas de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2007/59/CE se atendrán a los siguientes criterios:
a) si el examen es realizado por dos o más personas, al menos la persona que lo dirija deberá ser un examinador reconocido con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión;
b) cuando el examen se refiera a la parte práctica de las competencias de conducción de trenes, el examinador deberá tener el título de maquinista y estar en posesión de un certificado complementario que autorice el uso de la infraestructura y la conducción de material rodante objeto del examen, o un tipo de línea/material rodante similar; en caso contrario, deberá estar presente en el examen un maquinista que posea un certificado correspondiente a dicha infraestructura/material rodante, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra e), de la Directiva 2007/59CE;
c) los exámenes se realizarán de manera transparente y tendrán una duración adecuada para que se pueda demostrar de manera suficientemente documentada que se han cubierto todos los temas pertinentes de los anexos de la Directiva 2007/59/CE;
d) si el examinador que participa en un examen es la misma persona que impartió la correspondiente formación al maquinista o aspirante a maquinista, el examen deberá ser realizado por un segundo examinador que no haya participado en dicha formación;
e) los exámenes se prepararán con especial esmero para proteger el secreto de las preguntas.
Artículo 10
Líneas nuevas o recién equipadas y material rodante de nueva introducción
No obstante lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros podrán especificar las condiciones en que un examinador reconocido pueda realizar sus exámenes en relación con las líneas nuevas o recién equipadas y el material rodante de nueva introducción.
El uso de esta excepción se limitará estrictamente al caso en que no se disponga todavía de ningún examinador en posesión de un certificado que abarque la línea nueva o recién equipada o el material rodante de nueva introducción.
El examinador satisfará todos los demás requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra c), por lo que respecta a la licencia y el certificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2007/59/CE, y en cuanto al período de experiencia profesional prescrito.
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11
Período transitorio
Si una empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras ha seleccionado ya a examinadores para que realicen exámenes a su propio personal, de conformidad con las disposiciones y requisitos nacionales aplicables antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, el Estado miembro podrá permitir a dichos examinadores seguir desempeñando su labor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) la empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras deberá haber seleccionado al examinador en el marco de la expedición de un certificado de seguridad o autorización de seguridad con arreglo a la Directiva 2004/49/CE, dentro de los límites de validez del certificado expedido por la autoridad competente, y hasta la expiración de dicho certificado o autorización de seguridad;
b) la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras deberá comprobar que se satisfacen los requisitos de la presente Decisión en relación con los examinadores seleccionados; si un examinador no reúne alguno de dichos requisitos, la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras tomarán las medidas adecuadas para corregir tal situación.
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( 1 ) Common European Framework of Reference for Languages: Learning, Teaching, Assessment, 2001 (Cambridge University Press for the English version, ISBN 0-521-00531-0). También disponible en la sede eletrónica del Consejo de Europa: http://www.coe.int/T/DG4/Portfolio/ documents/Common%20European%20Framework%20hyperlinked. pdf Versión española: Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza y evaluación (traducción del Instituto Cervantes. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte-Grupo Anaya, Madrid, 2002).
Artículo 12
Aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de mayo de 2012.
Para los centros que ya impartan servicios de formación en la fecha de aplicación de la presente Decisión, esta se aplicará desde el 1 de julio de 2013.
Artículo 13
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
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