LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 103 nonies, letra f), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) A la luz de la experiencia adquirida en la gestión del plan de consumo de fruta en las escuelas establecido por el artículo 103 octies bis del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y con el fin de facilitar su aplicación, es necesario aclarar y simplificar una serie de disposiciones del Reglamento (CE) n o 288/2009 de la Comisión ( 2 ).
(2) Según el artículo 103 octies bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, los Estados miembros deben adoptar las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan. Las medidas de acompañamiento no se benefician de la ayuda de la Unión para el plan de consumo de fruta en las escuelas. Por consiguiente, procede diferenciar con mayor precisión estas medidas de las medidas de comunicación que pueden optar a la ayuda de la Unión.
(3) En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 288/2009 figura una lista de los costes subvencionables por la ayuda de la Unión. Con el fin de garantizar la correcta gestión financiera y el control de los gastos, es necesario delimitar más claramente qué costes son subvencionables por la ayuda de la Unión. Para garantizar la eficacia del plan, procede determinar que los gastos de personal no deben beneficiarse de la ayuda de la Unión, con la excepción de algunos costes de personal directamente relacionados con la aplicación del plan.
(4) La experiencia ha demostrado que las disposiciones de aplicación de las solicitudes de ayuda y el pago de la ayuda previstas en el Reglamento (CE) n o 288/2009 son difíciles de aplicar con respecto a las entidades que pueden ejecutar tareas de supervisión, evaluación y comunicación en el marco del plan de distribución de fruta cuando dichas entidades no están implicadas en la entrega de productos. Por lo tanto, es necesario aclarar bajo qué condiciones debe concederse la ayuda en el caso de las actividades de seguimiento, evaluación y comunicación.
(5) Para limitar los requisitos de control respecto de los solicitantes de ayuda que únicamente son responsables de velar por las tareas de seguimiento, evaluación y comunicación, deben simplificarse las normas relativas a los controles. Debido a la naturaleza específica de dichas tareas, procede eximirles de los controles sobre el terreno y someterles únicamente a la totalidad de los controles administrativos.
(6) En el artículo 3, apartado 5, segunda frase, del Reglamento (CE) n o 288/2009, hay una incoherencia en las versiones lingüísticas en lo que atañe a la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas por parte de los Estados miembros. Debe aclararse en algunas versiones lingüísticas que, si los Estados miembros deciden aplicar más de un plan, han de elaborar una estrategia para cada uno de ellos.
(7) Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento (CE) n o 288/2009 en consecuencia.
(8) A efectos de programación y con el fin de garantizar que las normas no cambian durante el periodo vigente, es necesario aplicar las modificaciones introducidas por el presente Reglamento desde el comienzo del actual periodo de ejecución del plan de consumo de fruta en la escuela, es decir, el 1 de agosto de 2011.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 94 de 8.4.2009, p. 38.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n o 288/2009 El Reglamento (CE) no 288/2009 se modifica como sigue:
(1) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros describirán en su estrategia las medidas de acompañamiento que vayan a adoptar con objeto de garantizar la aplicación eficaz de su plan. Estas medidas serán educativas y se centrarán en mejorar los conocimientos del grupo destinatario acerca del sector de las frutas y hortalizas o en la promoción de hábitos alimentarios saludables y podrá implicar a profesores y padres.».
(2) El artículo 5 se modifica como sigue:
(a) El apartado 1 se modifica como sigue:
i) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los costes siguientes serán subvencionables por la ayuda de la Unión contemplada en el artículo 103 octies bis del Reglamento (CE) n o 1234/2007:
a) costes de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano cubiertos por el plan de consumo de fruta en las escuelas y entregados a un centro escolar;
b) costes afines, que son los costes directamente relacionados con la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas y que incluirán únicamente:
i) costes de adquisición, alquiler o arrendamiento financiero de equipo, si están previstos en la estrategia;
ii) costes de las actividades de seguimiento y evaluación contemplados en el artículo 12 que estén directamente relacionados con el plan de consumo de fruta en las escuelas;
iii) costes de comunicación directamente vinculados a informar al público en general sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas, incluido el coste del cartel contemplado en el artículo 14, apartado 1; estos costes también podrán incluir una o varias de las siguientes medidas y actividades de comunicación:
— campañas informativas a través de medios de difusión, comunicaciones electrónicas, periódicos y medios de comunicación similares;
— sesiones de información, conferencias, seminarios y talleres destinados a informar al público en general sobre el plan y acontecimientos similares;
— material de información y promoción, como cartas, prospectos, folletos, objetos publicitarios y similares.».
ii) Se añade el nuevo párrafo siguiente:
«El impuesto sobre el valor añadido (IVA) y los gastos relativos a costes de personal no son subvencionables por la ayuda de la Unión contemplada en el artículo 103 octies bis del Reglamento (CE) n o 1234/2007, con excepción de los costes de personal que formen parte de los costes afines a las actividades contempladas en el párrafo primero del presente apartado, en caso de que dichas actividades se hayan externalizado.».
b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El importe total de los costes contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso iii), representará un importe fijo y estará sujeto a un límite que no podrá exceder del 5 % del importe anual de la ayuda de la Unión asignada al Estado miembro, tras la asignación definitiva contemplada en el artículo 4, apartado 4.
El importe total de los costes contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos i) y ii), no podrá exceder del 10 % del importe anual de la ayuda de la Unión asignada al Estado miembro de que se trate, tras la asignación definitiva contemplada en el artículo 4, apartado 4.».
(3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Condiciones de autorización de los solicitantes de ayuda
1. La autoridad competente supeditará la autorización de los solicitantes de ayuda a los siguientes compromisos por escrito del solicitante:
a) destinar los productos financiados al amparo de un plan de consumo de fruta en las escuelas que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento al consumo por los alumnos de su centro escolar o de los centros escolares para los que solicite la ayuda;
b) utilizar la ayuda para el seguimiento y la evaluación del plan de consumo de fruta en las escuelas o para medidas de comunicación de acuerdo con la finalidad del plan;
c) reembolsar las ayudas abonadas de forma indebida por las cantidades que corresponda, en caso de que se compruebe que los productos no se han suministrado a los niños indicados en el artículo 2, o que la ayuda se ha pagado por productos que no son subvencionables en virtud del presente Reglamento;
d) en caso de fraude o de negligencia grave, pagar un importe igual a la diferencia entre el importe pagado inicialmente y el importe al que el solicitante tiene derecho;
e) poner los documentos justificativos a disposición de las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten;
f) someterse a cualquier medida de control establecida por la autoridad competente del Estado miembro, en particular en lo que respecta a la comprobación de los registros y la inspección física.
2. En el caso de los solicitantes de ayuda contemplados en el artículo 6, apartado 2, letra e), inciso ii), únicamente se aplicará el apartado 1, letras b), d) y e), del presente artículo.
3. Los solicitantes de ayuda contemplados en el artículo 6, apartado 2, letras c) y d) y letra e), inciso i), se comprometerán por escrito a llevar un registro de los nombres y direcciones de los centros escolares o, en su caso, de las autoridades educativas y de los productos y cantidades vendidos o suministrados a dichos centros o autoridades.
4. Los Estados miembros podrán exigir compromisos escritos suplementarios del solicitante.».
(4) Se suprime el artículo 8.
(5) El artículo 10 se modifica como sigue:
(a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las solicitudes de ayuda se presentarán de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro.
Las solicitudes de ayuda presentadas por los solicitantes contemplados en el artículo 6, apartado 2, letras a) a d) y letra e), inciso i), incluirán, al menos, la siguiente información:
a) las cantidades distribuidas;
b) el nombre y la dirección, o un número de identificación único, del centro escolar o la autoridad educativa a los que se refiere la información recogida en la letra a) del presente apartado;
c) el número de niños del centro escolar respectivo del grupo destinatario incluido en la estrategia del Estado miembro;
d) los justificantes que determinen los Estados miembros.».
(b) En el apartado 3, se añade la frase siguiente:
«En el caso de las solicitudes de ayuda para el informe de evaluación efectuado de conformidad con el artículo 12, la fecha límite será el último día del primer mes siguiente a la finalización del plazo de evaluación a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2.».
(c) En el apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los importes objeto de la solicitud de pago deberán justificarse mediante documentos probatorios que se pondrán a disposición de las autoridades competentes.».
(6) El artículo 11 se modifica como sigue:
(a) En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«En lo que respecta a los solicitantes de ayuda contemplados en el artículo 6, apartado 2, letras a) a d) y letra e), inciso i), la ayuda solo se pagará:».
(b) Se añade el nuevo apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. En lo que respecta a los solicitantes de ayuda contemplados en el artículo 6, apartado 2, letra e), inciso ii), la ayuda solo se pagará en el momento de la entrega de los bienes o servicios de que se trate y previa presentación de las pruebas documentales correspondientes que exijan las autoridades competentes de los Estados miembros.».
(c) En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando el plazo fijado en el artículo 10, apartado 3, se rebase en dos meses, la ayuda se reducirá en un 1 % más por cada día adicional.».
(7) En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros evaluarán la aplicación de su plan de consumo de fruta en las escuelas, así como su eficacia. Para el periodo de aplicación comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados de su ejercicio de evaluación a más tardar el 29 de febrero de 2012. Para los periodos de aplicación subsiguientes, los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del final de febrero de cada quinto año siguiente al 29 de febrero de 2012, un informe de evaluación que cubra el periodo de aplicación quinquenal anterior.».
(8) El artículo 13 se modifica como sigue:
(a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Dichas medidas incluirán el control administrativo completo de todas las solicitudes de ayuda.
2. En los casos en que un solicitante de ayuda contemplado en el artículo 6, apartado 2, letras a) a d) y letra e), inciso i), solicite la ayuda, los controles administrativos incluirán la comprobación de los justificantes previstos por los Estados miembros, referidos a la distribución de los productos. Los controles administrativos se complementarán con controles sobre el terreno centrados, en particular, en los siguientes aspectos:
a) los registros mencionados en el artículo 7, incluidos los documentos financieros tales como facturas de compra y de venta y extractos bancarios;
b) la utilización de los productos subvencionados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, especialmente en caso de sospecha de la existencia de alguna irregularidad.».
(b) Se añade el nuevo apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. En los casos en que un solicitante contemplado en el artículo 6, apartado 2, letra e), inciso ii), solicite la ayuda, los controles administrativos incluirán la comprobación de la entrega de los bienes y servicios y la veracidad de los gastos objeto de la solicitud.».
(c) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El número total de controles sobre el terreno efectuados para cada periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio cubrirá al menos el 5 % de la ayuda distribuida a nivel nacional y, como mínimo, el 5 % de todos los solicitantes mencionados en el artículo 6, apartado 2, letras a) a d) y letra e), inciso i).».
(d) En la primera frase del apartado 6, la referencia a la letra e) se sustituye por la referencia a la letra e), inciso i), del artículo 6, apartado 2.
(9) El artículo 14 se modifica como sigue:
(a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En caso de que los Estados miembros decidan no utilizar el cartel contemplado en el apartado 1, deberán explicar claramente en su estrategia cómo tienen previsto informar al público de la contribución financiera de la Unión Europea a su plan.».
(b) Se añade el nuevo apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. Los sitios web o cualquier otro instrumento de comunicación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), inciso iii), sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas de un Estado miembro mostrarán en todos los casos la bandera europea y mencionarán el "Plan de consumo de fruta en las escuelas" así como la ayuda financiera de la Unión Europea.».
(10) En el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) los resultados del ejercicio de control, previstos en el artículo 12, apartado 1, por correo electrónico a la siguiente dirección AGRI-HORT-SCHOOLFRUIT@ec. europa.eu;
b) los detalles y resultados de los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con los artículos 13 y 16 por correo electrónico a la siguiente dirección AGRI-J2@ec.europa.eu.».
Artículo 2
Corrección del Reglamento (CE) n o 288/2009 En el artículo 3, apartado 5, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«En caso de que decidan aplicar más de plan, deberán elaborar una estrategia para cada uno de ellos.».
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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