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Documento DOUE-L-2011-82293

Directiva 2011/87/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2000/25/CE en lo que respecta a la aplicación de fases de emisiones a los tractores de vía estrecha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 301, de 18 de noviembre de 2011, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82293

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales ( 3 ), regula las emisiones de escape de los motores instalados en los tractores agrícolas y forestales con miras a reforzar la protección de la salud humana y del medio ambiente. La Directiva 2000/25/CE estableció que los límites de emisiones aplicables en 2010 a la homologación de la mayoría de los motores de encendido por compresión, denominados «límites de la fase III A» debían sustituirse por los de la fase III B, más estrictos, que entraban en vigor progresivamente a partir del 1 de enero de 2011 para la homologación, y a partir del 1 de enero de 2010 para la puesta en el mercado de dichos motores. La fase IV, que prevé valores límite más estrictos que la fase III B, entrará en vigor progresivamente a partir del 1 de enero de 2013 para la homologación de dichos motores y a partir del 1 de enero de 2014 para la puesta en el mercado.

(2) El artículo 2, letra b), de la Directiva 2004/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera ( 4 ), dispone que la Comisión debe evaluar la tecnología disponible, incluida la relación costes-beneficios, con el fin de confirmar los valores límite de las fases III B y IV y valorar la necesidad de disposiciones de flexibilidad adicionales, excepciones o retrasos de las fechas de introducción para determinados tipos de equipos o motores, tomando en consideración los motores instalados en máquinas móviles no de carretera utilizadas en aplicaciones estacionales. Además, el artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2000/25/CE establece una cláusula de revisión para tener en cuenta las especificidades de los tractores de las categorías T2, T4.1 y C2.

(3) La Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) ha sido objeto de varios estudios técnicos. Como resultado de dichos estudios técnicos efectuados en 2007, 2009 y 2010, confirmados por la evaluación de impacto realizada por la Comisión, se ha determinado que para los tractores de las categorías T2, T4.1 y C2 no es técnicamente viable cumplir los requisitos de las fases III B y IV en las fechas previstas en dicha Directiva.

(4) Por lo tanto, para que la legislación de la Unión no prescriba requisitos técnicos que aún no pueden ser cumplidos y evitar una situación en que los tractores de las categorías T2, T4.1 y C2 dejen de poder ser homologados y puestos en el mercado o puestos en circulación, es necesario establecer un período transitorio de tres años durante el cual los tractores clasificados en las categorías T2, T4.1 y C2 puedan seguir siendo homologados y puestos en el mercado o puestos en circulación.

(5) La Comisión debe informar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de los progresos en el desarrollo de soluciones técnicas para la tecnología que respete los límites de la fase IV.

______________________________

( 1 ) DO C 132 de 3.5.2011, p. 53.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2011.

( 3 ) DO L 173 de 12.7.2000, p. 1.

( 4 ) DO L 146 de 30.4.2004, p. 1.

( 5 ) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

(6) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/25/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2000/25/CE

En el artículo 4 de la Directiva 2000/25/CE, se añade el apartado siguiente:

«9. No obstante lo dispuesto para los tractores de las categorías T2, T4.1 y C2 definidos en el anexo II, capítulo A, punto A.1, segundo guion; en el anexo II, capítulo B, apéndice 1, parte I, punto 1.1, y en el anexo II, capítulo A, punto A. 2 del anexo II de la Directiva 2003/37/CE, respectivamente, y equipados con motores de las categorías L a R, las fechas establecidas en el apartado 2, letras d) y e), y en el apartado 3 se aplazarán tres años. Hasta tales fechas, seguirán aplicándose los requisitos establecidos en la presente Directiva para la fase III A.».

Artículo 2

Disponibilidad de tecnología compatible

La Comisión deberá, antes del 31 de diciembre de 2014, considerar la tecnología disponible que pueda satisfacer los requisitos de la fase IV y sea compatible con las necesidades de las categorías T2, T4.1 y C2 y, en su caso, presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 3

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 9 de diciembre de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

W. SZCZUKA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/11/2011
  • Fecha de publicación: 18/11/2011
  • Cumplimiento a más tardar el 9 de diciembre de 2012.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 167/2013, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-80406).
  • Fecha de derogación: 01/01/2016
Referencias anteriores
  • AÑADE el apartado 9 al art. 4 de la Directiva 2000/25, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81256).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Medio ambiente

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