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Documento DOUE-L-2011-82292

Decisión de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Decisiones 2010/2/UE y 2011/278/UE, en lo que se refiere a los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono [notificada con el número C(2011) 8017].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 299, de 17 de noviembre de 2011, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82292

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 10 bis, apartados 1 y 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2010/2/UE de la Comisión ( 2 ) determina, conforme a la Directiva 2003/87/CE, una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.

(2) La Decisión 2011/278/UE de la Comisión ( 3 ) determina las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE.

(3) Según el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión puede añadir cada año un sector o subsector determinado a la lista de sectores y subsectores que se considera están expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono. Ha de demostrarse, en un informe analítico, que dicho sector o subsector cumple los criterios indicados en el artículo 10 bis, apartados 14 a 17, de esa Directiva, tras un cambio con impacto sustancial en las actividades del sector o subsector en cuestión.

(4) A fin de determinar los sectores o subsectores que se considera están expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, la Comisión debe evaluar, a nivel de la Unión, en qué medida es posible que el sector o subsector considerado, al correspondiente nivel de desagregación, repercuta el coste directo de los derechos de emisión necesarios y los costes indirectos derivados de los precios de la electricidad más elevados resultantes de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE sobre los precios de los productos sin una pérdida significativa de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Unión que tengan un comportamiento peor desde el punto de vista de las emisiones de carbono. Esas evaluaciones deben estar basadas en un precio medio del carbono conforme a la evaluación de impacto efectuada por la Comisión que acompaña al paquete de medidas de aplicación de los objetivos de la Unión sobre cambio climático y energías renovables para 2020 y, si se dispone de ellos, en los datos sobre comercio, producción y valor añadido de los tres últimos años respecto a cada sector o subsector.

(5) En la lista publicada en el anexo de la Decisión 2010/2/UE no se incluyeron algunos sectores y subsectores, como el de la fabricación de ladrillos y tejas, porque no se habían podido analizar completamente por cuestiones de plazos o porque se disponía de pocos datos o de datos de baja calidad.

(6) En 2010 volvió a evaluarse el sector «Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción» (código NACE 2640). La evaluación cualitativa puso de manifiesto que las características del mercado son problemáticas, por ejemplo una intensificación del comercio, en particular una tendencia al aumento de las importaciones de países productores a bajo coste, una presión competitiva internacional al alza, un porcentaje significativo de la producción en la Unión abastecida por pequeñas y medianas empresas, y unos márgenes de beneficio modestos en los años evaluados, frente a los costes adicionales del CO 2 , lo que limita la capacidad de las instalaciones para invertir con objeto de reducir emisiones. A la vista del impacto combinado de esos factores, el sector debe considerarse expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono.

__________________________

( 1 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

( 2 ) DO L 1 de 5.1.2010, p. 10.

( 3 ) DO L 130 de 17.5.2011, p. 1.

(7) Por otra parte, se ha demostrado que el sector «Producción de sal» (código NACE 1440) cumple los criterios cuantitativos del artículo 10 bis, apartados 14 a 17, de la Directiva 2003/87/CE, tras la identificación de instalaciones adicionales del sector en el Diario Independiente de Transacciones Comunitario (DITC), que se ha utilizado como fuente principal para calcular los costes directos de los derechos de emisión. Por consiguiente, ese sector debe incluirse en la lista de sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono. La identificación de instalaciones en el DITC como pertenecientes a ese sector no tiene ninguna repercusión sobre la situación de otros sectores y subsectores en cuanto a la existencia de un riesgo significativo de fuga de carbono.

(8) En la Decisión 2010/2/UE se desagregaron algunos sectores que no se consideraban expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono al nivel 4 del código NACE, y se evaluaron algunos de los subsectores correspondientes, los cuales presentan ciertas características distintivas que provocan un impacto considerablemente diferente del resto del sector. Cuando en la evaluación se llega a la conclusión de que algunos sectores o subsectores pueden distinguirse claramente de los demás sobre la base de características específicas, y que cumplen los criterios cuantitativos establecidos en el artículo 10 bis, apartados 15 o 16, de la Directiva 2003/87/CE, esos sectores o subsectores pueden añadirse a la lista de productos considerados expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono. Los sectores «Pasta de cacao», «Manteca, grasa y aceite de cacao» y «Polvo de cacao, sin azúcar ni otro edulcorante» deben, por tanto, añadirse a la lista.

(9) Habida cuenta de que ya se ha realizado el análisis ulterior a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión 2010/2/UE, ese párrafo debe suprimirse. La Comisión no ha encontrado indicios de que exista una intensidad de comercio tal que justifique la inclusión de los sectores considerados en la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.

(10) Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2010/2/UE y 2011/278/UE en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión 2010/2/UE

La Decisión 2010/2/UE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1, se suprime el párrafo segundo.

2) El anexo de la Decisión 2010/2/UE se modifica conforme al anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Modificaciones del anexo I de la Decisión 2011/278/UE

El anexo I de la Decisión 2011/278/UE queda modificado conforme al anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

Connie HEDEGAARD

Miembro de la Comisión

ANEXO I

El anexo de la Decisión 2010/2/UE se modifica como sigue:

1) En el punto 1.2 se inserta la siguiente entrada en el cuadro:

Código NACE

Descripción

«1440

Producción de sal»

2) El punto 2 queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«MÁS ALLÁ DEL NIVEL 4 DEL CÓDIGO NACE, SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS CUANTITATIVOS ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 10 BIS, APARTADO 15 O 16, DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE»;

b) tras la entrada 155154 se añaden las entradas siguientes:

Código Prodcom

Descripción

«15841100

Pasta de cacao

15841200

Manteca, grasa y aceite de cacao

15841300

Polvo de cacao, sin azúcar ni otro edulcorante»

3) En el punto 3 se inserta la entrada siguiente tras la entrada 2416:

Código NACE

Descripción

«2640

Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción»

ANEXO II

En el anexo I de la Decisión 2011/278/UE, las entradas correspondientes a las referencias de producto «Ladrillos cara vista», «Ladrillos de pavimentación» y «Tejas» se sustituyen por lo siguiente:

Referencia de producto

Definición de los productos cubiertos

Definición de los procesos y emisiones cubiertos (límites del sistema)

Exposición al riesgo de fuga de carbono, determinada mediante la Decisión 2010/2/UE de la Comisión para 2013 y 2014

Valor de la referencia (derechos de emisión/t)

«Ladrillos cara vista

Ladrillos cara vista con una densidad > 1 000 kg/m 3 utilizados para la albañilería según la norma EN 771-1, excluidos los ladrillos de pavimentación, ladrillos clínker o gres, y ladrillos cara vista relampagueados o flasheados.

Están incluidos todos los procesos directa o indirectamente ligados a los siguientes procesos de producción: preparación de materias primas, mezclado de componentes, conformación de productos, secado de productos, horneado de productos, terminación de productos y limpieza de gases de combustión.

0,139

Ladrillos de pavimentación

Ladrillos de arcilla utilizados para el revestimiento de suelos según la norma EN 1344.

Están incluidos todos los procesos directa o indirectamente ligados a los siguientes procesos de producción: preparación de materias primas, mezclado de componentes, conformación de productos, secado de productos, horneado de productos, terminación de productos y limpieza de gases de combustión.

0,192

Tejas

Tejas de arcilla cocida según la norma EN 1304:2005, excluidas las tejas y piezas auxiliares relampagueadas o flasheadas.

Están incluidos todos los procesos directa o indirectamente ligados a los siguientes procesos de producción: preparación de materias primas, mezclado de componentes, conformación de productos, secado de productos, horneado de productos, terminación de productos y limpieza de gases de combustión.

0,144»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/11/2011
  • Fecha de publicación: 17/11/2011
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/331, de 19 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2019-80316).
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el anexo I de la Decisión 2011/278, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80953).
    • El art. 1 y el anexo de la Decisión 2010/2, de 24 de diciembre de 2009 (Ref. DOUE-L-2010-80002).
Materias
  • Cambio climático
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Gas
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente

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