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Documento DOUE-L-2011-82276

Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, por la que se modifica la parte II del anexo I de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en la que se establecen supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente.

Publicado en:
«DOUE» núm. 296, de 15 de noviembre de 2011, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82276

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo ( 1 ) (Directiva sobre crédito al consumo), y, en particular, su artículo 19, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia adquirida por los Estados miembros con la aplicación de la Directiva 2008/48/CE ha puesto de manifiesto que los supuestos establecidos en la parte II del anexo I de dicha Directiva no resultan suficientes para calcular la tasa anual equivalente de manera uniforme y, además, no se ajustan ya a la situación comercial del mercado.

(2) Es necesario añadir a estos supuestos unos supuestos nuevos sobre normas para el cálculo de la tasa anual equivalente para los créditos sin duración fija o reembolsables en su totalidad repetidamente. También es necesario adoptar normas para el calendario de la disposición inicial del crédito y los pagos que debe hacer el consumidor.

(3) Procede, por lo tanto, modificar la parte II del anexo I de la Directiva 2008/48/CE en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La parte II del anexo I de la Directiva 2008/48/CE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

______________________

( 1 ) DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.

ANEXO

La parte II del anexo I de la Directiva 2008/48/CE se sustituye por el texto siguiente:

«II. Los supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente serán los siguientes:

a) si un contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto del importe total del crédito inmediata y totalmente;

b) si un contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de fondos en general, pero impone, entre las diferentes formas de disposición, una limitación respecto del importe y del período de tiempo, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y con arreglo a dichos límites de disposición de fondos;

c) si un contrato de crédito establece diferentes formas de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos deudores, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito al más alto de los tipos deudores y con las tasas más elevadas aplicadas a la categoría de transacción más comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito;

d) en el caso de un crédito en forma de posibilidad de descubierto, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito en su totalidad y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración de la posibilidad de descubierto no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de tres meses;

e) en el caso de un contrato de crédito de duración indefinida que no sea en forma de posibilidad de descubierto, se presumirá:

i) que el crédito se concede por un período de un año a partir de la fecha de la disposición de fondos inicial y que el pago final hecho por el consumidor liquida el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso,

ii) que el consumidor devuelve el crédito en doce plazos mensuales iguales, a partir de un mes después de la fecha de la disposición de fondos inicial; no obstante, en caso de que el capital tenga que ser reembolsado en su totalidad en un pago único, dentro de cada período de pago, se presumirá que se producen disposiciones y reembolsos sucesivos de todo el capital por parte del consumidor a lo largo del período de un año; los intereses y otros gastos se aplicarán de conformidad con estas disposiciones y reembolsos de capital y conforme a lo establecido en el contrato de crédito.

A los efectos del presente punto, se considerará contrato de crédito de duración indefinida un contrato de crédito que no tiene duración fija e incluye créditos que deben reembolsarse en su totalidad dentro o después de un período, pero que, una vez devueltos, vuelven a estar disponibles para una nueva disposición de fondos;

f) en el caso de contratos de crédito distintos de los créditos en forma de posibilidad de descubierto y de duración indefinida contemplados en los supuestos de las letras d) y e):

i) si no pueden determinarse la fecha o el importe de un reembolso de capital que debe efectuar el consumidor, se presumirá que el reembolso se hace en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y conforme al importe más bajo establecido en el mismo,

ii) si no se conoce la fecha de celebración del contrato de crédito, se presumirá que la fecha de la disposición inicial es la fecha que tenga como resultado el intervalo más corto entre esa fecha y la del primer pago que deba hacer el consumidor;

g) cuando no puedan determinarse la fecha o el importe de un pago que debe efectuar el consumidor conforme al contrato de crédito o a los supuestos establecidos en las letras d), e) o f), se presumirá que el pago se hace con arreglo a las fechas y condiciones exigidas por el prestamista y, cuando estas sean desconocidas:

i) los gastos de intereses se pagarán junto con los reembolsos de capital,

ii) los gastos distintos de los intereses expresados como una suma única se pagarán en la fecha de celebración del contrato de crédito,

iii) los gastos distintos de los intereses expresados como varios pagos se pagarán a intervalos regulares, comenzando en la fecha del primer reembolso de capital y, si el importe de tales pagos no se conoce, se presumirá que tienen importes iguales,

iv) el pago final liquidará el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso;

h) si todavía no se ha acordado el límite máximo aplicable al crédito, se presumirá que es de 1 500 EUR;

i) si durante un período o por un importe limitados se proponen diferentes tipos deudores y tasas, se considerará que el tipo deudor y las tasas corresponden al tipo más alto de toda la duración del contrato de crédito;

j) en los contratos de crédito al consumo en los que se haya convenido un tipo deudor fijo en relación con el período inicial, finalizado el cual se determina un nuevo tipo deudor, que se ajusta periódicamente con arreglo a un indicador convenido, el cálculo de la tasa anual equivalente partirá del supuesto de que, al final del período de tipo deudor fijo, el tipo deudor es el mismo que en el momento de calcularse la tasa anual equivalente, en función del valor del indicador convenido en ese momento.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/11/2011
  • Fecha de publicación: 15/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/2011
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2013.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2023/2225, de 18 de octubre; (Ref. DOUE-L-2023-81526).
  • Fecha de derogación: 20/11/2026
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/90/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden ECC/159/2013, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2013-1338).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la parte II del anexo I de la Directiva 2008/48, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80895).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo
  • Contratos
  • Créditos
  • Intereses

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