LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 19 bis, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 998/2003 establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial entre Estados miembros de perros, gatos y hurones, tal como figuran en las partes A y B de su anexo I. Establece que esos animales deben ir acompañados de un pasaporte que certifique que se ha administrado una vacunación antirrábica válida al animal en cuestión de conformidad con el anexo I ter. El Reglamento (CE) n o 998/2003 contempla asimismo que los requisitos técnicos para la vacunación antirrábica, que se establecen en el anexo I ter, podrán modificarse por medio de actos delegados.
(2) El anexo I ter del Reglamento (CE) n o 998/2003 establece que solamente se considerará que una vacuna antirrábica tiene validez si, entre otras cosas, la fecha de vacunación no precede a la fecha de implantación del microchip indicada en el pasaporte o en el certificado zoosanitario que acompaña al animal. No obstante, un animal provisto de un tatuaje claramente legible, grabado antes del 3 de julio de 2011, también se considera identificado con arreglo a lo dispuesto en ese Reglamento. Por consiguiente, es necesario, en aras de la claridad de la legislación de la Unión, modificar el anexo I ter del Reglamento (CE) n o 998/2003 para establecer que se pueda considerar que una vacuna antirrábica tiene validez si, entre otras cosas, la fecha de vacunación no precede a la fecha de implantación del microchip o del tatuaje.
(3) Procede, por tanto, modificar el anexo I ter del Reglamento (CE) n o 998/2003 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I ter del Reglamento (CE) n o 998/2003, la letra b) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) la fecha mencionada en la letra a) no precede a la fecha de implantación del microchip o del tatuaje indicada en:
i) la sección III (2) o la sección III (5) del pasaporte, o
ii) la sección pertinente del certificado zoosanitario que acompaña al animal;».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
___________________
( 1 ) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid