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Documento DOUE-L-2011-82241

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1132/2011 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 798/2008 en lo que respecta al tránsito por Lituania de partidas de huevos y ovoproductos procedentes de Belarús con destino al territorio ruso de Kaliningrado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 290, de 9 de noviembre de 2011, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82241

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, la frase introductoria, el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de su artículo 8 y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias generales que rigen la producción, transformación, distribución dentro de la Unión e introducción desde terceros países de los productos de origen animal destinados al consumo humano y dispone el establecimiento de normas específicas y de certificados para el tránsito.

(2) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 2 ), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en la lista de la parte 1 de su anexo I. Asimismo, establece los requisitos de certificación veterinaria para esas mercancías. En ellos se tiene en cuenta si se piden garantías adicionales debido al estatus de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en cuanto a la presencia de enfermedades. Las garantías adicionales que tienen que cumplir esas mercancías se exponen en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008.

(3) En el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 798/2008 se establece que los huevos y ovoproductos que transiten por la Unión deben ir acompañados de un certificado que siga el modelo de su anexo XI y cumpla las condiciones expuestas en dicho certificado.

(4) Dado el aislamiento geográfico del territorio ruso de Kaliningrado, el artículo 18 del Reglamento (CE) n o 798/2008 establece excepciones a los requisitos de su artículo 4, apartado 4, y dispone condiciones específicas para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia de determinadas partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país. Entre esas condiciones se incluyen controles adicionales y el precintado de las partidas.

(5) En el Reglamento (CE) n o 798/2008, modificado por el Reglamento (UE) n o 241/2010 ( 3 ), figura Belarús como tercer país desde el que se autoriza el tránsito por la Unión de huevos y ovoproductos hasta el 13 de octubre de 2011.

(6) La Oficina Alimentaria y Veterinaria llevó a cabo una inspección en Belarús en marzo de 2010. Dicha inspección demostró que en ese país se han tomado medidas para luchar contra la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle. Sin embargo, la legislación nacional y los protocolos de ensayo de laboratorio de Belarús no son plenamente equivalentes a los de la Unión.

(7) Visto el resultado de esa inspección, puede concluirse que los riesgos zoosanitarios que plantea para la Unión el tránsito de partidas de huevos y ovoproductos procedentes de Belarús con destino al territorio ruso de Kaliningrado son muy bajos. Además, Lituania se ha comprometido a someter esas partidas a controles adicionales cuando entren en su territorio y salgan de él.

(8) Habida cuenta de estos elementos y de las estructuras procedimentales ya existentes con respecto al tránsito de mercancías procedentes de Rusia y con destino a este país, debe seguir permitiéndose el tránsito por ferrocarril o carretera a través de Lituania de huevos y ovoproductos procedentes de Belarús con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumplan condiciones idénticas a las ya establecidas para otras mercancías en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 798/2008.

(9) Así pues, procede insertar una nueva disposición en el artículo 18 del Reglamento (CE) n o 798/2008 que establezca una excepción a lo dispuesto en su artículo 4, apartado 4, en relación con el tránsito de huevos y ovoproductos procedentes de Belarús y modificar en consecuencia la entrada correspondiente a este país en el anexo I del citado Reglamento.

(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 798/2008 en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

__________________

( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 2 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 77 de 24.3.2010, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 798/2008 queda modificado como sigue:

1) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Excepciones para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Letonia, Lituania y Polonia enumerados en la lista del anexo de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (*) de partidas de carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las ratites, y de aves de caza silvestres, así como de huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de Rusia o con destino a este país, directamente o a través de otro tercer país, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Letonia, Lituania o Polonia;

b) los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención "SOLO PARA EL TRÁNSITO A RUSIA A TRAVÉS DE LA UE" estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Letonia, Lituania o Polonia;

c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Letonia, Lituania o Polonia.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Lituania enumerados en el anexo de la Decisión 2009/821/CE de las partidas de huevos y ovoproductos procedentes de Belarús y con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Lituania;

b) los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención "SOLO PARA EL TRÁNSITO A RUSIA A TRAVÉS DE LITUANIA" estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Lituania;

c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Lituania.

3. Las partidas mencionadas en los apartados 1 y 2 no podrán descargarse ni almacenarse en la Unión según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE.ES L 290/2 Diario Oficial de la Unión Europea 9.11.2011 4. La autoridad competente deberá realizar periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas mencionadas en los apartados 1 y 2 y las cantidades correspondientes de productos que salen de la Unión concuerdan con el número y las cantidades que entran en ella.

___________

(*) DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.».

2) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 se modifica como sigue:

1) En la parte 1, la entrada correspondiente a Belarús se sustituye por el texto siguiente:

«BY - Belarús BY-0

Todo el país

EP y E (ambos para el tránsito únicamente por Lituania) IX».

2) En la parte 2, en la sección «Garantías adicionales», la entrada «IX» se sustituye por el texto siguiente:

«"IX": Solo se permitirá el tránsito por Lituania de partidas de huevos y ovoproductos originarios de Belarús con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2, 3 y 4.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/11/2011
  • Fecha de publicación: 09/11/2011
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/692, de 30 de enero; (Ref. DOUE-L-2020-80869).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 18 y MODIFICA el anexo I del Reglamento 798/2008, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81732).
Materias
  • Bielorrusia
  • Importaciones
  • Lituania
  • Productos avícolas
  • Rusia
  • Sanidad veterinaria

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