LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006, (CE) n o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003 ( 1 ), y, en particular, su artículo 69, apartado 7, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores ( 2 ), los Estados miembros podrán solicitar, a más tardar el 1 de agosto de un año natural dado a partir de 2010, una revisión de los importes a que se refiere el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) n o 73/2009, si el importe resultante de la aplicación del cálculo indicado en el artículo 69, apartado 7, párrafo primero, de ese Reglamento para el ejercicio económico de que se trate difiere en más de un 20 % del importe fijado en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1120/2009.
(2) Dinamarca, Finlandia y Eslovenia han dirigido a la Comisión una solicitud de revisión de los importes a que se refiere el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) n o 73/2009 con efecto a partir de 2012.
(3) A raíz de las solicitudes presentadas por Dinamarca, Finlandia y Eslovenia, la Comisión ha realizado los cálculos necesarios para comprobar que el umbral del 20 % a que se refiere el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1120/2009 se alcanzó en el ejercicio de 2010. A los efectos de aplicación del artículo 69, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) n o 73/2009, la Comisión empleó la tasa media de modulación estimada para Dinamarca, Finlandia y Eslovenia, respectivamente, para fijar los límites netos establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 73/2009.
(4) Según este cálculo, en el caso de Dinamarca, Finlandia y Eslovenia, el importe resultante de la aplicación del cálculo establecido en el artículo 69, apartado 7, párrafo primero del Reglamento (CE) n o 73/2009 para el ejercicio 2010 difiere en un 47 %, un 29 % y un 47 % respectivamente, del importe establecido en el anexo III del Reglamento (CE) 1120/2009.
(5) Procede, por tanto, revisar el importe establecido para Dinamarca, Finlandia y Eslovenia en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1120/2009. Dichos importes revisados serán de aplicación a partir del año natural 2012, con arreglo al artículo 49, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1120/2009.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) n o 1120/2009 queda modificado como sigue:
a) la entrada correspondiente a Dinamarca se sustituye por el texto siguiente: «Dinamarca 23,25»;
b) la entrada correspondiente a Finlandia se sustituye por el texto siguiente: «Finlandia 6,19»;
c) la entrada correspondiente a Eslovenia se sustituye por el texto siguiente: «Eslovenia 3,52».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
__________________________
( 1 ) DO L 130 de 31.1.2009, p. 16.
( 2 ) DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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