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Documento DOUE-L-2011-82212

Decisión nº 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista.

Publicado en:
«DOUE» núm. 287, de 4 de noviembre de 2011, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82212

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra a), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 ( 2 ), las Decisiones SCH/Com-ex (98) 56 ( 3 ) y SCH/Com-ex (99) 14 ( 4 ) establecieron el Manual de los documentos de viaje que permiten el cruce de fronteras y en los que puede estamparse un visado. Estas decisiones deben adaptarse al marco institucional y jurídico de la Unión.

(2) La lista de documentos de viaje expedidos por terceros países debe revisarse sistemáticamente para garantizar que las autoridades de los Estados miembros responsables de la tramitación de las solicitudes de visado y del control fronterizo tengan a su disposición información exacta sobre los documentos de viaje presentados por los nacionales de terceros países. El intercambio de información entre los Estados miembros sobre los documentos de viaje expedidos y sobre el reconocimiento de los documentos de viaje por los Estados miembros, así como la puesta a disposición de la compilación completa al público en general, deben modernizarse y ser más eficaces.

(3) La lista de documentos de viaje cumple un doble objetivo: por una parte, permite a las autoridades de control fronterizo verificar que un documento de viaje determinado se reconoce a efectos del cruce de fronteras exteriores, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( 5 ); por otra parte, permite al personal consular comprobar que los Estados miembros reconocen un documento de viaje determinado a efectos de colocación de una etiqueta de visado.

(4) De conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados ( 6 ), debe establecerse una lista exhaustiva de documentos de viaje expedidos por el país de acogida, en el marco de la cooperación local Schengen.

(5) Debe establecerse un mecanismo para garantizar la actualización constante de la lista de documentos de viaje.

(6) Habida cuenta de la importancia de la seguridad de los documentos de viaje para su posible reconocimiento, la Comisión debe efectuar, si procede, una evaluación técnica, con la ayuda de expertos de los Estados miembros.

(7) Los Estados miembros son y deben seguir siendo competentes para el reconocimiento de documentos de viaje con el fin de permitir el cruce de las fronteras exteriores y de colocar una etiqueta de visado.

(8) Los Estados miembros deben notificar su posición con respecto a todos los documentos de viaje y esforzarse en armonizar sus posiciones respecto a los diversos tipos de documentos de viaje. Dado que la no notificación de la posición de un Estado miembro respecto de unos documentos de viaje puede ocasionar problemas a los titulares de esos documentos de viaje, debe establecerse un mecanismo para imponer a los Estados miembros la obligación de manifestar su posición sobre el reconocimiento y no reconocimiento de estos documentos. Tal mecanismo no excluye la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen los cambios en su posición en cualquier momento.

(9) Se ha de crear a largo plazo una base de datos en línea que contenga ejemplares de todos los documentos de viaje para facilitar el examen de documentos de viaje por las autoridades de control fronterizo y el personal consular. Dicha base de datos ha de actualizarse en función de los cambios que afecten al reconocimiento o no reconocimiento anteriormente indicado de un determinado documento de viaje.

(10) A efectos informativos, la Comisión debe elaborar una lista no exhaustiva de pasaportes de fantasía y de camuflaje conocidos que le hayan presentado los Estados miembros. Los pasaportes de fantasía y de camuflaje que figuren en la lista no deben ser objeto de reconocimiento o no reconocimiento. No deben permitir a sus titulares el cruce de fronteras exteriores y no debe estamparse en ellos un visado.

_____________________

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de septiembre de 2011.

( 2 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

( 3 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 207.

( 4 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 298.

( 5 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

( 6 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

(11) A fin de garantizar condiciones uniformes para la compilación y actualización de la lista de documentos de viaje, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 1 ).

(12) Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la elaboración y actualización de la lista de documentos de viaje, dado que dichos actos constituyen meramente la compilación de documentos de viaje expedidos.

(13) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 2 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 3 ).

(14) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 4 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 5 ).

(15) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 6 ).

(16) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n o 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo, si la incorpora a su legislación nacional.

(17) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 7 ); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(18) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 8 ); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(19) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(20) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2 del Acta de adhesión de 2005.

___________________

( 1 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

( 2 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 4 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 6 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

( 7 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 8 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece la lista de documentos de viaje que permiten al titular el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado («la lista de documentos de viaje») y un mecanismo para su elaboración.

2. La presente Decisión se aplica a documentos de viaje como el pasaporte nacional (ordinario, diplomático, de servicio/ oficial o especial), el documento provisional de viaje, el documento de viaje para refugiados o personas apátridas, el documento de viaje expedido por organizaciones internacionales o el salvoconducto.

3. La presente Decisión no afecta a la competencia de los Estados miembros para el reconocimiento de los documentos de viaje.

Artículo 2

Elaboración de la lista de documentos de viaje

1. La Comisión elaborará la lista de documentos de viaje con la ayuda de los Estados miembros, basándose en la información recopilada en el marco de la cooperación local de Schengen, según lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n o 810/2009.

2. La lista de documentos de viaje se elaborará de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 8, apartado 2.

Artículo 3

Estructura de la lista de documentos de viaje

1. La lista de documentos de viaje se dividirá en tres partes.

2. La parte I consistirá en los documentos de viaje expedidos por los terceros países y las entidades territoriales enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) n o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación ( 1 ).

3. La parte II consistirá en los siguientes documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, incluidos los expedidos por Estados miembros de la Unión Europea que no participen en la adopción de la presente Decisión y por los Estados miembros de la Unión Europea que aún no apliquen plenamente las disposiciones del acervo de Schengen:

a) documentos de viaje expedidos a los nacionales de terceros países;

b) documentos de viaje expedidos a los refugiados conforme a la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951;

c) documentos de viaje expedidos a las personas apátridas conforme a la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954;

d) documentos de viaje expedidos a personas que no sean nacionales de ningún país y que residan en un Estado miembro;

e) documentos de viaje expedidos por el Reino Unido a los ciudadanos británicos que no son nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a efectos del Derecho de la Unión.

4. La parte III consistirá en documentos de viaje expedidos por las organizaciones internacionales.

5. Por regla general, la inclusión en la lista de un determinado documento de viaje se aplica a todas las series de dicho documento de viaje que todavía son válidas.

6. Si un tercer país no expide un tipo particular de documento de viaje, se incluirá la indicación «no se expide» en la lista de documentos de viaje.

Artículo 4

Notificación del reconocimiento o no reconocimiento de documentos de viaje incluidos en la lista

1. En el plazo de tres meses desde la comunicación de la lista de documentos de viaje, los Estados miembros notificarán a la Comisión su posición respecto del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista.

2. En caso de que un Estado miembro no efectúe la notificación dentro del plazo previsto en el apartado 1, el documento de viaje en cuestión se considerará reconocido hasta que el Estado miembro notifique su no reconocimiento.

3. En el marco del comité mencionado en el artículo 8, apartado 1, los Estados miembros intercambiarán información sobre los motivos del reconocimiento o no reconocimiento de documentos de viaje específicos con vistas a alcanzar una posición armonizada.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los cambios que afecten al reconocimiento o no reconocimiento anteriormente indicado de un determinado documento de viaje.

Artículo 5

Nuevos documentos de viaje expedidos

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nuevos documentos de viaje mencionados en el artículo 3, apartado 3, letras a) a d).

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los nuevos documentos de viaje expedidos por los terceros países, los Estados miembros y las organizaciones internacionales mencionados en el artículo 3, apartado 2, apartado 3, letra e), y apartado 4. La Comisión procurará, en cooperación con los Estados miembros, reunir ejemplares de nuevos documentos de viaje con objeto de ponerlos en común.

3. La Comisión actualizará la lista de documentos de viaje de conformidad con las notificaciones y la información recibidas, y pedirá a los Estados miembros que notifiquen su posición respecto del reconocimiento o no reconocimiento con arreglo al artículo 4.

4. La lista actualizada de documentos de viaje se elaborará de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 8, apartado 2.

Artículo 6

Información relativa a los pasaportes de fantasía y de camuflaje conocidos La Comisión también elaborará y actualizará una lista no exhaustiva de pasaportes de fantasía y de camuflaje conocidos sobre la base de información recibida de los Estados miembros.

___________________

( 1 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

Artículo 7

Evaluación de los documentos de viaje

1. Para asistir a los Estados miembros en la evaluación técnica de los documentos de viaje, la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, podrá prever un análisis técnico de dichos documentos de viaje, teniendo particularmente en cuenta las normas y recomendaciones pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional.

2. Cuando proceda, también podrán analizarse en este contexto las condiciones y los procedimientos para la expedición de documentos de viaje.

3. Los resultados de las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicarán a los Estados miembros.

Artículo 8

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité (Comité de documentos de viaje). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

Artículo 9

Publicación de las listas

La Comisión pondrá la lista de documentos de viaje, incluidas las notificaciones previstas en el artículo 4, y la lista a que se refiere el artículo 6, a disposición de los Estados miembros y el público en general, a través de una publicación electrónica constantemente actualizada.

Artículo 10

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones SCH/Com-ex (98) 56 y SCH/ Com-ex (99) 14.

Artículo 11

Entrada en vigor

1. La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. La presente Decisión se aplicará con efectos desde la fecha de su entrada en vigor a excepción del artículo 10 que se aplicará con efectos desde la fecha de la primera publicación por la Comisión de la lista de documentos de viaje.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente M. DOWGIELEWICZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/10/2011
  • Fecha de publicación: 04/11/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Documentos
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Viajeros
  • Visados

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