EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/638/PESC ( 1 ), por la que se prorrogaron hasta el 27 de octubre de 2011 las medidas restrictivas contra la República de Guinea y quedó derogada la Posición Común 2009/788/PESC ( 2 ).
(2) El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/169/PESC ( 3 ), por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC teniendo en cuenta la situación política y el Informe de la Comisión Internacional de Investigación encargada de determinar los hechos y las circunstancias de los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en Guinea.
(3) Sobre la base de una revisión de la Decisión 2010/638/PESC, procede prorrogar las medidas restrictivas hasta el 27 de octubre de 2012.
(4) Además, es necesario modificar las medidas sobre equipos militares y sobre equipos que puedan utilizarse para la represión interna dispuestas en la Decisión 2010/638/PESC.
(5) La Decisión 2010/638/PESC debe ser modificada en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/638/PESC se modifica como sigue:
1) El artículo 2, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. El artículo 1 no se aplicará a:
a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión y las Naciones Unidas;
b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos no letales que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a capacitar a la Policía y la Gendarmería de la República de Guinea para mantener el orden público utilizando la fuerza apropiada y proporcionada;
c) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en la República de Guinea;
d) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con los artículos a que se refieren las letras a) a c), o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);
e) el suministro de ayuda financiera y financiación relacionadas con los artículos a que se refieren las letras a) a c), o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a); siempre que la autoridad competente pertinente haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.».
2) El artículo 8, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2012. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. MILLER
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( 1 ) DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.
( 2 ) DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.
( 3 ) DO L 76 de 22.3.2011, p. 59.
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