EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO, (BCE/2011/15)
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 3.1, 17, 18 y 22,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) ( 1 ), por la que se rige TARGET2, que se caracteriza por una única plataforma técnica denominada plataforma compartida única.
(2) La Orientación BCE/2007/2 debe modificarse: a) por la necesidad de incluir los «motivos de prudencia» entre los criterios por los cuales se rechazarán las solicitudes de participación en TARGET2 y puede suspenderse, limitarse o terminarse la participación en TARGET2 de un participante o su acceso al crédito intradía, y b) para introducir las nuevas exigencias para los participantes en TARGET2 relacionadas con las medidas administrativas y restrictivas que se adopten en virtud de los artículos 75 y 125 del Tratado respectivamente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Orientación BCE/2007/2
1. En el artículo 2 de la Orientación BCE/2007/2, la definición de «período transitorio» se sustituirá por la siguiente:
«— ″período transitorio ″: respecto de cada banco central del Eurosistema, el período de cuatro años que comenzará la fecha en que el banco central del Eurosistema migre a la plataforma compartida única, salvo que el Consejo de Gobierno decida lo contrario respecto a ciertas características o servicios en cada caso,».
2. Los anexos II, III y V de la Orientación BCE/2007/2 se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Orientación.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción, y se aplicará desde el 21 de noviembre de 2011.
Artículo 3
Destinatarios y medidas de aplicación
1. La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
2. El 21 de octubre de 2011 a más tardar, los bancos centrales nacionales participantes enviarán al BCE las medidas por las que se propongan aplicar la presente Orientación.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de octubre de 2011.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
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( 1 ) DO L 237 de 8.9.2007, p. 1.
ANEXO
1. El anexo II se modifica como sigue:
a) en el artículo 1, las definiciones de los términos «beneficiario» y «pagador» se sustituyen por las siguientes:
«— ″beneficiario ″ (payee): salvo a los efectos del artículo 39 del presente anexo, el participante en TARGET2 cuya cuenta del módulo de pagos recibirá el abono correspondiente a la liquidación de la orden de pago,
— ″pagador ″ (payer): salvo a los efectos del artículo 39 del presente anexo, el participante en TARGET2 cuya cuenta del módulo de pagos será adeudada como consecuencia de la liquidación de la orden de pago,»;
b) en el artículo 8, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) a juicio de [insértese el nombre del banco central], la participación solicitada pondría en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país] o de cualquier otro sistema integrante de TARGET2, o comprometería el desempeño por [insértese el nombre del banco central] de sus funciones conforme se establecen en [referencia al derecho interno aplicable] y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o supone riesgos por motivos de prudencia.»;
c) en el artículo 34, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) se produce cualquier otra circunstancia relacionada con el participante que, a juicio de [insértese el nombre del banco central], pone en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país] o de otro sistema integrante de TARGET2, o el desempeño por [insértese el nombre del banco central] de sus funciones conforme a [insértese la disposición de derecho interno aplicable] y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o supone riesgos por motivos de prudencia.»;
d) el artículo 39 se modifica como sigue:
i) el título «Protección de datos, prevención del blanqueo de capitales y otras cuestiones afines» se sustituirá por «Protección de datos, prevención del blanqueo de capitales, medidas administrativas o restrictivas y otras cuestiones afines»,
ii) se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Los participantes, cuando actúen como proveedores de servicios de pago de un pagador o un beneficiario, cumplirán todas las obligaciones derivadas de las medidas administrativas o restrictivas que se impongan en virtud de los artículos 75 o 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluidas la notificación o la obtención del consentimiento de la autoridad competente respecto del procesamiento de operaciones. Además:
a) cuando [insértese el nombre del banco central] es el proveedor de servicios de pago de un participante que es el pagador:
i) el participante efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a efectuar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará a [insértese el nombre del banco central] pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento,
ii) el participante no cursará ninguna orden de transferencia a TARGET2 hasta haber recibido confirmación de [insértese el nombre del banco central] de que se ha efectuado la notificación requerida o se ha obtenido el consentimiento por el proveedor de servicios de pago del beneficiario o en su nombre;
b) cuando [insértese el nombre del banco central] es el proveedor de servicios de pago de un participante que es el beneficiario, el participante efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a efectuar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará a [insértese el nombre del banco central] pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento.
A efectos del presente apartado, el significado de los términos “proveedor de servicios de pago”, “pagador” y “beneficiario” será el que les asignen las medidas administrativas o restrictivas aplicables.».
2. El anexo III se modifica como sigue:
a) la letra h) de la definición de «supuesto de incumplimiento» se sustituirá por la siguiente:
«h) que se haya suspendido o terminado la participación de la entidad en otro sistema integrante de TARGET2 o en un sistema vinculado;»;
b) el título «Suspensión o terminación del acceso al crédito intradía» se sustituirá por «Suspensión, limitación o terminación del acceso al crédito intradía»;
c) el apartado 12 se sustituye por el siguiente:
«12. a) Los BCN participantes suspenderán o pondrán término al acceso al crédito intradía si se produce alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:
i) suspensión o cierre de la cuenta de la entidad con el BCN participante,
ii) la entidad deja de cumplir alguno de los criterios de acceso al crédito intradía establecidos en el presente anexo,
iii) la autoridad competente, judicial o de otra clase, decide iniciar un procedimiento de liquidación de la entidad, nombramiento de un liquidador o figura análoga que supervise sus actividades, u otro procedimiento análogo,
iv) la entidad queda sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por la Unión que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.
b) Los BCN participantes podrán suspender o poner término al acceso al crédito intradía si un BCN suspende o pone término a la participación del participante en TARGET2 conforme al artículo 34, apartado 2, letras b) a e), del anexo II o se producen uno o varios supuestos de incumplimiento [distintos de los referidos en el artículo 34, apartado 2, letra a)].
c) Si el Eurosistema toma la decisión de suspender, limitar o excluir el acceso de ciertas entidades de contrapartida a los instrumentos de política monetaria por motivos de prudencia o de otra índole conforme a la sección 2.4 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, los BCN participantes aplicarán la decisión respecto del acceso al crédito intradía con arreglo a lo establecido en las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por los BCN respectivos.
d) Los BCN participantes podrán decidir suspender, limitar o poner término al acceso al crédito intradía de un participante si se considera que este supone riesgos por motivos de prudencia, en cuyo caso lo notificarán inmediatamente por escrito al BCE y a los otros BCN participantes y bancos centrales conectados. Si procede, el Consejo de Gobierno decidirá sobre la aplicación uniforme de las medidas adoptadas en todos los sistemas integrantes de TARGET2.».
d) El apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13. La decisión de un BCN participante de suspender, limitar o poner término al acceso al crédito intradía de una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema no será efectiva mientras el BCE no la apruebe.».
3. En el anexo V, artículo 4, apartado 16, letra b), el «apéndice IA» se sustituye por «apéndice IV», y «anexo V» se sustituye por «anexo II».
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