LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones zoosanitarias que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 2 ), y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 12, apartado 1, su artículo 12, apartado 4, y la frase introductoria y las letras a) y b) de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones aplicables a las importaciones en la Unión de, entre otros, esperma, óvulos y embriones de la especie equina. Dichas condiciones deben ser al menos equivalentes a las aplicables al comercio entre Estados miembros.
(2) En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Conforme a esta Directiva, los équidos destinados a ser importados en la Unión deben proceder de terceros países o partes de su territorio en los que la encefalomielitis equina venezolana (EEV) sea una enfermedad de declaración obligatoria y que lleven indemnes de EEV dos años.
(3) En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE ( 3 ), se establece una lista de terceros países y partes de los mismos en los que se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos y de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina, y se indican las demás condiciones aplicables a tales importaciones. En el anexo I de la citada Decisión se recoge esta lista en la que actualmente figura México, excepto los Estados de Chiapas y Oaxaca.
(4) El 19 de agosto de 2011, México notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) la confirmación de dos casos de EEV en caballos en los Estados de Tabasco y Veracruz, causados por el mismo subtipo I-E que se halló en los Estados limítrofes de Chiapas y Oaxaca.
(5) Por tanto, en lo sucesivo debe dejar de autorizarse la introducción en la Unión de cualquier équido o de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina procedentes de los Estados de Tabasco y Veracruz de México. En consecuencia, procede borrar a dichos Estados del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2004/211/CE.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La entrada correspondiente a México del anexo I de la Decisión 2004/211/CE se sustituye por el siguiente texto:
«MX México
MX-0
Todo el país
—
—
—
—
—
—
—
—
—
MX-1
Todo el país excepto los Estados de Chiapas, Oaxaca, Tabasco y Veracruz
D
X
X
X
—
X
X
X
X
X»
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
____________________
( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 2 ) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
( 3 ) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.
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