EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 2006/2004 ( 3 ) establece las condiciones en las que las autoridades competentes de los Estados miembros designadas como encargadas de la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores deben cooperar entre ellas y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y el buen funcionamiento del mercado interior, así como para mejorar la protección de los intereses económicos de los consumidores.
(2) El artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n o 2006/2004 establece que por «legislación protectora de los intereses de los consumidores» se entenderán las Directivas, tal como han sido incorporadas al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, y los Reglamentos enumerados en el anexo de dicho Reglamento (denominado, en lo sucesivo, «el anexo»).
(3) Desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 2006/2004 se han derogado varios actos legislativos enumerados en su anexo y se ha adoptado nueva legislación.
(4) La Directiva 84/450/CEE ( 4 ) ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2006/114/CE ( 5 ). Por tanto, debe suprimirse del anexo la referencia a la Directiva 84/450/CEE y sustituirse por una referencia a los artículos de la Directiva 2006/114/CE específicamente destinados a proteger los intereses de los consumidores.
(5) Aunque la Directiva 87/102/CEE ( 6 ) ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2008/48/CE ( 7 ), esta última no establece expresamente que las referencias a la Directiva 87/102/CEE derogada deben interpretarse como hechas a la Directiva 2008/48/CE. Por tanto, por motivos de
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( 1 ) DO C 218 de 23.7.2011, p. 69.
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial), Decisión del Consejo de 27 de julio de 2011.
( 3 ) Reglamento (CE) n o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (DO L 364 de 9.12.2004, p. 1).
( 4 ) Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 250 de 19.9.1984, p. 17).
( 5 ) Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21).
( 6 ) Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42 de 12.2.1987, p. 48).
( 7 ) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
seguridad jurídica, la referencia a la Directiva 87/102/CEE en el anexo debe sustituirse por una referencia a la Directiva 2008/48/CE.
(6) La Directiva 89/552/CEE ( 1 ) ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2010/13/UE ( 2 ). De conformidad con el artículo 34, párrafo segundo, de la Directiva 2010/13/UE, las referencias a la Directiva 89/552/CEE deben interpretarse como hechas a la Directiva 2010/13/UE. Sin embargo, en aras de la claridad, conviene sustituir la referencia a la Directiva 89/552/CEE que figura en el anexo por una referencia a los artículos pertinentes de la Directiva 2010/13/UE.
(7) La Directiva 93/13/CEE ( 3 ) no fue modificada por la Decisión 2002/995/CE ( 4 ). Por lo tanto, debe suprimirse del anexo la referencia a dicha Decisión.
(8) La Directiva 94/47/CE ( 5 ) ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2008/122/CE ( 6 ). De conformidad con el artículo 18, párrafo segundo, de la Directiva 2008/122/CE, las referencias a la Directiva 94/47/CE deben interpretarse como hechas a la Directiva 2008/122/CE. Sin embargo, en aras de la claridad, conviene sustituir la referencia a la Directiva 94/47/CE que figura en el anexo por una referencia a la Directiva 2008/122/CE.
(9) La Directiva 97/55/CE ( 7 ) es una Directiva que modifica a la derogada Directiva 84/450/CEE. Por tanto, debe suprimirse del anexo la referencia a la Directiva 97/55/CE.
(10) El anexo debe modificarse en consecuencia.
(11) Es necesario evaluar la eficacia y los mecanismos de funcionamiento del Reglamento (CE) n o 2006/2004, y examinar detenidamente la posible inclusión en el anexo de legislación adicional en materia de protección de los intereses de los consumidores, con vistas a una posible revisión de dicho Reglamento destinada a facilitar a las autoridades públicas encargadas de su aplicación mejores medios para detectar, investigar y poner fin o prohibir eficazmente las infracciones que perjudiquen a los intereses colectivos de los consumidores en situaciones transfronterizas. A este fin, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible, y en cualquier caso antes de finalizar 2014, un informe acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 2006/2004 se modifica como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 21 bis
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evaluarán la eficacia y los mecanismos de funcionamiento del presente Reglamento y se examinará detenidamente la posible inclusión en el anexo de legislación adicional en materia de protección de los intereses de los consumidores. El informe se basará en una evaluación externa, una amplia consulta con todas las partes interesadas y una exhaustiva evaluación de impacto, e irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».
2) El anexo se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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( 1 ) Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23).
( 2 ) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
( 3 ) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
( 4 ) Decisión 2002/995/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2002, por la que se establecen medidas cautelares provisionales respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo particular (DO L 353 de 30.12.2002, p. 1).
( 5 ) Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280 de 29.10.1994, p. 83).
( 6 ) Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO L 33 de 3.2.2009, p. 10).
( 7 ) Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de septiembre de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) n o 2006/2004 se modifica como sigue:
1) El texto de la nota a pie de página n o 1 se sustituye por el siguiente:
« ( 1 ) Las Directivas de los puntos 6, 8 y 13 incluyen disposiciones específicas.».
2) El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21): artículo 1, artículo 2, letra c), y artículos 4 a 8.».
3) Los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
4. Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1): artículos 9, 10, 11 y artículos 19 a 26.».
4) Los puntos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«6. Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
7. Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO L 33 de 3.2.2009, p. 10).».
5) Se suprime el punto 9.
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