EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales ( 3 ), regula las emisiones de escape de los motores instalados en los tractores agrícolas y forestales con miras a reforzar la protección de la salud humana y del medio ambiente. La Directiva 2000/25/CE estableció que los límites de emisiones aplicables en 2010 a la homologación de la mayoría de los motores de encendido por compresión, denominados «límites de la fase III A» debían sustituirse por los de la fase III B, más estrictos, que entraban en vigor progresivamente a partir del 1 de enero de 2011 para la puesta en el mercado, y a partir del 1 de enero de 2010 para a la homologación de dichos motores. La fase IV, que prevé valores límite más estrictos que la fase III B, entrará en vigor progresivamente a partir del 1 de enero de 2013 para la homologación de dichos motores y a partir del 1 de enero de 2014 para la puesta en el mercado.
(2) La transición a la fase III B implica cambios tecnológicos graduales que conllevan costes significativos de aplicación para adaptar el diseño de los motores y desarrollar soluciones técnicas avanzadas. Sin embargo, la actual crisis financiera y económica mundial o cualquier tipo de recesión económica no pueden utilizarse como un pretexto para desvirtuar las normas ambientales. Por tanto, la presente revisión de la Directiva 2000/25/CE debe considerarse excepcional. Por otra parte, las inversiones en tecnologías compatibles con el medio ambiente son importantes para la mejora del crecimiento, el empleo y la salud en el futuro.
(3) La Directiva 2000/25/CE establece un mecanismo de flexibilidad que permite a los fabricantes de tractores adquirir, en una fase dada, un número limitado de motores que no cumplen los valores límite de emisiones para esa fase pero que han sido homologados de conformidad con los requisitos de la fase inmediatamente anterior.
(4) Desde 2005, la Directiva 2000/25/CE prevé la evaluación de la posible necesidad de adoptar disposiciones de flexibilidad adicionales en relación con los límites de emisiones de las fases III B y IV. A fin de facilitar temporalmente a la industria el paso a la fase siguiente, es necesario adaptar las condiciones de aplicación del mecanismo de flexibilidad.
(5) Durante la fase III B, el número de tractores que se ponen en el mercado y en circulación de cada categoría de motor no puede exceder del 40 % del número de tractores que el fabricante haya puesto en el mercado de dicha categoría de motor. Debe adaptarse consecuentemente la opción alternativa consistente en que pueda ponerse en el mercado y en circulación un número fijo de tractores con arreglo al mecanismo de flexibilidad.
(6) Los fabricantes de tractores que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deben beneficiarse de los programas europeos de apoyo financiero o de cualquiera de los programas de apoyo pertinentes de los Estados miembros. Estos programas de apoyo pueden favorecer a los proyectos que utilicen las mejores tecnologías disponibles con las normas más estrictas en materia de emisiones.
(7) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 2000/25/CE en consecuencia.
(8) Las medidas propuestas en la presente Directiva reflejan una dificultad temporal a la que se enfrenta la industria; por lo tanto, la aplicación de dichas medidas debe restringirse a la fase III B.
(9) Los actuales valores límite de emisión deben hacerse más estrictos, también en lo que se refiere a las partículas ultrafinas de negro de carbono, especialmente mediante la introducción de criterios relativos al número de partículas en la futura legislación cuando así lo justifique la evaluación de impacto correspondiente.
_____________________
( 1 ) DO C 107 de 6.4.2011, p. 26.
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de julio de 2011.
( 3 ) DO L 173 de 12.7.2000, p. 1.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2000/25/CE La Directiva 2000/25/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1 se añaden los siguientes guiones:
«— “mecanismo de flexibilidad”, procedimiento de excepción mediante el cual un Estado miembro permite la puesta en el mercado y la puesta en circulación de un número limitado de tractores con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3 bis,
— “categoría de motor”, clasificación de los motores que combina la gama de potencia con la fase correspondiente a los valores límite de emisiones de escape,
— “comercialización”, todo suministro, remunerado o gratuito, de un tractor o motor para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial,
— “puesta en el mercado”, primera comercialización en el mercado de un tractor o un motor,
— “puesta en circulación”, primera utilización, para los fines para los que está previsto, de un tractor o motor en la Unión. La fecha en que se matriculen, en su caso, o se pongan en el mercado se considerará la fecha de puesta en circulación».
2) El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3 bis
Mecanismo de flexibilidad
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, los Estados miembros establecerán que, previa solicitud del fabricante de tractores y a condición de que el organismo de homologación haya concedido la autorización correspondiente para la puesta en el mercado con arreglo a los procedimientos establecidos en el anexo IV, podrá ponerse en circulación un número limitado de tractores equipados con motores homologados de acuerdo con los requisitos de la fase inmediatamente anterior a la que se tome en consideración.
El mecanismo de flexibilidad comenzará a aplicarse cuando una fase determinada sea aplicable y el período de aplicación tendrá la misma duración que la fase propiamente dicha. El mecanismo de flexibilidad establecido en el punto 1.2 del anexo IV se limitará, no obstante, a la duración de la fase III B o a tres años cuando no exista una fase posterior.».
3) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 24 de septiembre de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de septiembre de 2011.
Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BUZEK
Por el Consejo El Presidente M. DOWGIELEWICZ
ANEXO
«ANEXO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS TRACTORES Y LOS MOTORES PUESTOS EN EL MERCADO CON ARREGLO AL MECANISMO DE FLEXIBILIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 bis
1. ACTUACIÓN DE LOS FABRICANTES DE TRACTORES
1.1. Excepto en la fase III B, un fabricante de tractores que desee recurrir al mecanismo de flexibilidad solicitará autorización al organismo de homologación para poner en el mercado tractores de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en el presente anexo. El número de tractores no superará los límites establecidos en los puntos 1.1.1 y 1.1.2. Los motores cumplirán los requisitos contemplados en el artículo 3 bis.
1.1.1. El número de tractores puestos en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad no superará, en cada categoría de motor, el 20 % del número anual de tractores puestos en el mercado por el fabricante, equipados con motores de la categoría en cuestión (calculadas como la media de las ventas de los cinco últimos años en el mercado de la Unión). En caso de que el fabricante llevara menos de cinco años comercializando tractores en la Unión, la media se calculará sobre la base del período efectivo durante el cual el fabricante haya comercializado tractores en la Unión.
1.1.2. Como alternativa a la opción prevista en el punto 1.1.1, el número de tractores puestos en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad en cada una de las gamas de potencia no rebasará los límites siguientes:
Gama de potencia del motor P (kW)
Número de tractores
19 ≤ P < 37
200
37 ≤ P < 75
150
75 ≤ P < 130
100
130 ≤ P ≤ 560
50
1.2. Durante la fase III B, el fabricante de tractores que desee recurrir al mecanismo de flexibilidad solicitará autorización al organismo de homologación para poner los tractores en el mercado de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en el presente anexo. El número de tractores no superará los límites señalados en los puntos 1.2.1 y 1.2.2. Los motores cumplirán los requisitos contemplados en el artículo 3 bis.
1.2.1. El número de tractores puestos en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad no superará, en cada categoría de motor, el 40 % del número anual de tractores puestos en el mercado por el fabricante, equipados con motores de la categoría en cuestión (calculadas como la media de las ventas de los cinco últimos años en el mercado de la Unión). En caso de que el fabricante llevara menos de cinco años comercializando tractores en la Unión, la media se calculará sobre la base del período efectivo durante el cual el fabricante haya comercializado tractores en la Unión.
1.2.2. Como alternativa a la opción prevista en el punto 1.2.1, el número de tractores puestos en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad en cada una de las gamas de potencia no superará los límites siguientes:
Gama de potencia del motor P (kW)
Número de tractores
37 ≤ P < 56
200
56 ≤ P < 75
175
75 ≤ P < 130
250
130 ≤ P ≤ 560
125
1.3. El fabricante de tractores incluirá la siguiente información en la solicitud al organismo de homologación:
a) una muestra de las etiquetas que deberán colocarse en cada tractor en que se instale un motor puesto en el mercado en el marco del mecanismo de flexibilidad. Las etiquetas llevarán el siguiente texto:
“TRACTOR N o … (secuencia de los tractores) DE … (número total de tractores en la gama de potencia correspondiente) CON EL MOTOR N o … Y LA HOMOLOGACIÓN (Directiva 2000/25/CE) N o …”, y b) una muestra de la etiqueta adicional que deberán colocarse en el motor con el texto indicado en el punto 2.2.
1.4. El fabricante de tractores proporcionará al organismo de homologación toda la información necesaria relativa a la aplicación del mecanismo de flexibilidad que el organismo considere precisa para adoptar una decisión.
1.5. El fabricante de tractores presentará cada seis meses a los organismos de homologación de cada Estado miembro en que se ponga en el mercado el tractor un informe sobre la aplicación de los mecanismos de flexibilidad a los que se acoja. El informe incluirá los datos acumulados sobre el número de motores y de tractores puestos en el mercado en el marco del mecanismo de flexibilidad, los números de serie de los motores y de los tractores y los Estados miembros en los que se haya puesto en circulación el tractor. Este procedimiento se mantendrá mientras se aplique el mecanismo de flexibilidad sin excepciones.
2. ACTUACIÓN DEL FABRICANTE DE MOTORES
2.1. Un fabricante de motores podrá poner motores en el mercado en el marco de un mecanismo de flexibilidad autorizado de conformidad con las secciones 1 y 3.
2.2. El fabricante etiquetará estos motores con el texto siguiente: “Motor puesto en el mercado con arreglo al mecanismo de flexibilidad”, de conformidad con los requisitos a que se refiere la sección 5 del anexo I.
3. ACTUACIÓN DEL ORGANISMO DE HOMOLOGACIÓN
El organismo de homologación evaluará el contenido de la solicitud relativa al mecanismo de flexibilidad y los documentos adjuntos a la misma. A continuación, informará al fabricante de tractores sobre su decisión favorable o contraria a autorizar el recurso al mecanismo de flexibilidad solicitado.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid