LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 2 ), no contiene normas para la carga y el correo aéreos que se transportan a aeropuertos de la Unión a partir de terceros países. Es necesario añadir esas normas para que la aviación civil que efectúa ese transporte quede protegida de toda interferencia ilícita.
(2) Procede, pues, modificar con ese fin el Reglamento (UE) n o 185/2010.
(3) Al analizar la seguridad de la aviación en terceros países, deben tenerse presentes los acuerdos de cooperación y asociación que, habiendo sido celebrados entre la Unión o alguno de sus Estados miembros y terceros países, sirvan de base para garantizar una aplicación correcta de las normas de seguridad aérea.
(4) Al celebrar Acuerdos de Transporte Aéreo con terceros países, la Comisión y los Estados miembros deben esforzarse por lograr una mayor cooperación en materia de seguridad aérea, apoyando, cuando ello sea eficaz para hacer frente a amenazas o riesgos mundiales, la aplicación y ejecución en esos países de normas y principios que sean equivalentes a los de la Unión.
(5) No después del mes de julio de 2013, la Comisión debe proceder, junto con los Estados miembros y las partes interesadas, a examinar las consecuencias prácticas y la viabilidad de la aplicación del sistema de validación independiente de las compañías aéreas que transporten a la UE carga procedente de aeropuertos de terceros países y de los agentes acreditados y expedidores conocidos de los que éstas acepten directamente envíos y, en su caso, ha de introducir en ese sistema los ajustes que sean necesarios, incluyendo modificaciones del presente Reglamento.
(6) Teniendo en cuenta que los Estados que son Parte de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) están obligados a cumplir como mínimo las normas que establece esa Organización para la seguridad del transporte, la Comisión y los Estados miembros deben buscar un acercamiento a las autoridades de los terceros países para cooperar con ellas y, cuando sea posible y si así se les solicita, prestarles asistencia en el desarrollo de la capacidad necesaria para aplicar los requisitos de seguridad de la carga y del correo aéreos que se transporten a la UE.
(7) La Comisión ha de coordinar, participando activamente en ellos, los esfuerzos que realice la Unión para facilitar la aplicación de los requisitos de seguridad aérea en las operaciones que se efectúen con destino a ella desde aeropuertos de terceros países y velará por que los organismos que no formen parte de la UE tengan acceso a la información pertinente, siempre que su conocimiento sea estrictamente necesario y sólo a condición de que medien para ello garantías suficientes.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de la aviación civil previsto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 300/2008.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
La Comisión analizará y evaluará la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento y, si procede, formulará una propuesta no más tarde del 1 de julio de 2015.
Procederá también no después del 31 de diciembre de 2012 a analizar el posible impacto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, en especial, los aplicables a la validación independiente. Los resultados de ese análisis se presentarán al Comité de seguridad de la aviación civil. En su caso, la Comisión propondrá no más tarde del 1 de julio de 2013 los ajustes que sea oportuno introducir en dichos requisitos.
____________________________
( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
( 2 ) DO L 55 de 5.4.2010, p. 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado como sigue:
A) El punto 6.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
«6.1.2. En caso de que existan motivos para creer que un envío al que se hayan aplicado los controles de seguridad ha sido manipulado o no ha sido protegido contra interferencias no autorizadas después del momento en que se hayan realizado dichos controles, un agente acreditado procederá a inspeccionarlo de nuevo antes de su embarque. Los envíos que parezcan haber sido manipulados de forma significativa o que resulten sospechosos por cualquier otro motivo serán tratados como carga o correo de alto riesgo (HRCM) de conformidad con el punto 6.7».
B) En el punto 6.3.2.6, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) declaración de seguridad del envío, en la que se indicará:
— ″SPX ″, es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo, o
— ″SCO ″, es decir, el envío es seguro para aeronaves de carga y de correo exclusivamente, o
— ″SHR ″, es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo;».
C) En el capítulo 6, se añaden los puntos siguientes:
«6.7. CARGA Y CORREO DE ALTO RIESGO (HRCM)
Las disposiciones aplicables a la carga y el correo de alto riesgo se establecen en una Decisión de la Comisión separada.
6.8. PROTECCIÓN DE LA CARGA Y EL CORREO TRANSPORTADOS A LA UNIÓN A PARTIR DE TERCEROS PAÍSES
6.8 1. Designación de compañías aéreas
6.8.1.1. Requisitos hasta el 30 de junio de 2014:
a) Toda compañía aérea que, partiendo de un aeropuerto de un tercer país que no figure en la lista del apéndice 6-F, transporte carga o correo para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 300/2008 será designada como ″Compañía de transporte de carga o correo aéreo que efectúa operaciones con destino a la Unión a partir de un aeropuerto de un tercer país ″ (ACC3):
— por la autoridad competente de un Estado miembro que figure en la lista establecida en el anexo del Reglamento (UE) n o 394/2011 de la Comisión (*), que modifica el Reglamento (CE) n o 748/2009 (**), sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (***),
— por la autoridad competente del Estado miembro que le haya expedido el certificado de operador, en el caso de las compañías aéreas no recogidas en la lista que establece el anexo del Reglamento (UE) n o 394/2011,
— por la autoridad competente del Estado miembro en el que la compañía aérea tenga su base principal de operaciones dentro de la Unión o por cualquier otra autoridad competente de la Unión actuando de acuerdo con esa autoridad, en el caso de las compañías aéreas que no estén incluidas en la lista del anexo del Reglamento (UE) n o 394/2011 ni sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro.
b) Para poder ser designada como ACC3, la compañía deberá:
— garantizar que su programa de seguridad cubra todos los aspectos enumerados en el apéndice 6-G respecto de la carga y el correo que se carguen en sus aeronaves en cualquier aeropuerto de un tercer país para su transporte a la Unión,
— presentar a la autoridad competente la ″Declaración de compromiso – ACC3 ″ que se establece en el apéndice 6-H; dicha declaración será firmada por el representante legal de la compañía o por la persona responsable de la seguridad y
— nombrar a una persona para que asuma en su nombre la responsabilidad global de la aplicación en los terceros países de las disposiciones en materia de seguridad de carga y correo y facilitar los datos de esa persona a la autoridad competente.
c) La autoridad competente conservará el original o una copia de la ″Declaración de compromiso – ACC3 ″ firmada. En caso de que sea la compañía aérea la que conserve el original, deberá garantizar el acceso a él para su inspección durante un tiempo no inferior a su período de validez.
d) La autoridad competente comunicará a la Comisión los datos pertinentes de la compañía; estos datos serán puestos por la Comisión a disposición de todos los Estados miembros.
e) Toda compañía ACC3 que se notifique a la Comisión en virtud de la, letra d), será reconocida en todos los Estados miembros para todas las operaciones que tengan lugar con destino a la Unión a partir del aeropuerto del tercer país que se haya especificado.
6.8.1.2. Requisitos que deberán comenzar a cumplirse no después del 1 de julio de 2014:
a) Además de los requisitos establecidos en el punto 6.8.1.1, letra b), la compañía aérea deberá garantizar que un validador independiente efectúe no después del 1 de julio de 2014 una verificación sobre el terreno de sus operaciones de transporte de carga y correo en el aeropuerto del tercer país de que se trate.
b) El validador independiente examinará el programa de seguridad de la compañía aérea, asegurándose de que cubre todos los aspectos establecidos en el apéndice 6-G, y, tras comprobar por medio de la lista de control que figura en el apéndice 6-C3 el cumplimiento de ese programa en el aeropuerto del tercer país, presentará un informe:
— a la autoridad competente del Estado miembro que figure en el anexo del Reglamento (UE) n o 394/2011, que modifica el Reglamento (CE) n o 748/2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE,
— a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido a la compañía aérea el certificado de operador, en el caso de las compañías aéreas no recogidas en la lista que establece el anexo del Reglamento (UE) n o 394/2011,
— a la autoridad competente del Estado miembro en el que la compañía tenga su base principal de operaciones dentro de la Unión o a cualquier otra autoridad competente de la Unión actuando de acuerdo con esa autoridad, en el caso de las compañías aéreas que no estén incluidas en la lista del anexo del Reglamento (UE) n o 394/2011 ni sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro.
c) En caso de considerar satisfactorio el informe del validador independiente, la autoridad competente garantizará que los datos pertinentes de la compañía ACC3 se introduzcan en la base de datos de la Unión en la que figuran los agentes acreditados y los expedidores conocidos.
d) Al introducir en la base los datos de la compañía, la autoridad competente atribuirá en el formato normalizado un identificador alfanumérico único que permita identificar la compañía y el aeropuerto del tercer país desde el que se efectúe el transporte con destino a la Unión. Dicho identificador deberá figurar en la documentación que acompañe en formato electrónico o en papel a los envíos transportados.
e) En caso de no quedar satisfecha con la información que haya facilitado la compañía aérea o con el informe presentado por el validador independiente, la autoridad competente notificará inmediatamente los motivos de ello a la compañía que trate de obtener su designación como ACC3.
f) Toda compañía ACC3 que en aplicación del presente punto 6.8.1.2 figure en la base de datos que tiene la Unión con los agentes acreditados y los expedidores conocidos será reconocida en todos los Estados miembros para todas las operaciones que tengan lugar con destino a la Unión a partir del aeropuerto del tercer país de que se trate.
g) Las compañías ACC3 que figuren en la base de datos de los agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión deberán ser revalidadas a intervalos de no más de cinco años en el aeropuerto del tercer país para el que hayan sido designadas y habrán de volver a presentar una Declaración de compromiso con motivo de cada revalidación.
6.8.2. Controles de seguridad aplicables a la carga y el correo procedentes de un tercer país
6.8.2.1. Las compañías ACC3 deberán garantizar que cualquier carga o correo que transporten para su transferencia a un aeropuerto de la Unión, su tránsito por él o su descarga en el mismo se someta a una inspección, salvo que:
a) un agente acreditado haya sometido el envío a los controles de seguridad requeridos y el envío haya quedado protegido de toda interferencia no autorizada desde el momento de su sujeción a esos controles hasta el de su embarque, o
b) un expedidor conocido haya sometido el envío a los controles de seguridad requeridos y el envío haya quedado protegido de toda interferencia no autorizada desde el momento de su sujeción a esos controles hasta el de su embarque, o
c) un expedidor cliente haya sometido el envío a los controles de seguridad requeridos y el envío, además de haber quedado protegido de toda interferencia no autorizada desde el momento de su sujeción a esos controles hasta el de su embarque, no se transporte en un avión de pasajeros o
d) el envío quede exento de controles en virtud del punto 6.1.1, letra d), del Reglamento (UE) n o 185/2010 y protegido de toda interferencia no autorizada entre el momento en que haya recibido el estatuto de carga aérea reconocible o de correo aéreo reconocible y el momento en que se embarque.
6.8.2.2. Los requisitos que establece el punto 6.8.2.1 deberán respetar como mínimo las normas de la OACI hasta el 30 de junio de 2014. A partir de esa fecha, toda carga o correo que se transporte a la Unión deberá:
a) ser inspeccionado por alguno de los medios o métodos indicados en el punto 6.2.1 de la Decisión y en la medida que sea necesaria para garantizar de forma razonable que no contenga ningún artículo prohibido, o
b) ser sometido a controles de seguridad por un agente acreditado, un expedidor conocido o un expedidor cliente que haya sido designado de acuerdo con el punto 6.8.3, o
c) quedar exento de controles en virtud del punto 6.1.1, letra d), del Reglamento (UE) n o 185/2010 y protegido de toda interferencia no autorizada entre el momento en que haya recibido el estatuto de carga aérea reconocible o de correo aéreo reconocible y el momento en que se proceda a su embarque.
6.8.2.3. La declaración de seguridad del envío deberá incluirse en la documentación que lo acompañe como conocimiento aéreo, o documento postal equivalente, o como declaración separada y en formato electrónico o en papel.
6.8.3. Designación de los agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes de terceros países
6.8.3.1. Las compañías ACC3 estarán obligadas hasta el 30 de junio de 2014 a precisar los datos de los controles de seguridad que apliquen los agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes de los que acepten directamente envíos en el marco de sus programas de seguridad. Tras esa fecha, las compañías ACC3 deberán además:
a) garantizar que esos agentes acreditados y esos expedidores conocidos de terceros países sean validados de forma independiente, y a intervalos de no más de cinco años, aplicando las listas de control que figuran en los apéndices 6-C2 y 6-C, respectivamente;
b) garantizar que las listas de control cumplimentadas queden disponibles para que la autoridad competente o la Comisión puedan inspeccionarlas;
c) mantener una base de datos que contenga la información siguiente por cada uno de esos agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes:
— los datos de la empresa, incluido su domicilio social real,
— la naturaleza de sus actividades, excluida cualquier información comercial que sea sensible,
— los datos de contacto, incluidos los de la persona o personas que sean responsables de la seguridad,
— en su caso, el número de registro de la empresa.
La base de datos estará disponible para su inspección.
6.8.3.2. En el caso de los expedidores clientes de terceros países de los que acepten directamente envíos, las compañías ACC3 garantizarán que se cumplan los requisitos establecidos en los puntos 6.5.2 a 6.5.6. Los certificados de operador económico autorizado (OEA) de terceros países sólo podrán ser reconocidos cuando éstos hayan celebrado con la Unión un acuerdo de reconocimiento mutuo de OEA.
6.8.4. Casos de incumplimiento
6.8.4.1. En caso de detectarse en el funcionamiento de una compañía ACC3 una deficiencia grave que se considere tenga un impacto significativo en el nivel general de seguridad aérea de la Unión, la Comisión o la autoridad competente que haya detectado la deficiencia deberá:
a) informar con prontitud a la compañía ACC3 afectada y pedirle que presente sus observaciones;
b) informar con igual prontitud a la Comisión y a los demás Estados miembros, según proceda.
6.8.4.2. La Comisión podrá entonces por el procedimiento reglamentario al que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 300/2008 decidir que la compañía aérea deje de estar reconocida como ACC3 para una ruta específica o para todas las rutas de conexión entre los terceros países y la Unión. En ese caso, los datos de la compañía se eliminarán de la base de datos de los agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión.
6.8.4.3. Ninguna compañía aérea a la que se haya retirado el estatuto de ACC3 en virtud del punto 6.8.4.2 podrá reintroducirse o incluirse en la base de datos de agentes acreditados o expedidores conocidos de la Unión hasta que un validador independiente haya confirmado que la deficiencia grave ha quedado corregida y que el Comité de seguridad de la aviación civil haya sido informado de ello por la autoridad competente.
___________
(*) DO L 107 de 27.4.2011, p. 1.
(**) DO L 219 de 22.8.2009, p. 1.
(***) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2008/101/CE (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3).».
D) El apéndice 6-F se sustituye por el siguiente:
«APÉNDICE 6-F
CARGA Y CORREO
6-Fi
TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE RECONOCE QUE APLICAN NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES 6-Fii
TERCEROS PAÍSES PARA LOS QUE NO SE REQUIERE LA DESIGNACIÓN ACC3
Los terceros países para los que no se requiere la designación ACC3 figuran en la lista que se establece en una Decisión de la Comisión separada.».
E) Se añaden los apéndices siguientes:
«APÉNDICE 6-G
DISPOSICIONES APLICABLES A LA CARGA Y AL CORREO PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES
El programa de seguridad de las compañías ACC3 contendrá, según proceda y por cada aeropuerto de tercer país individualmente considerado o como documento genérico en el que se precisen las variaciones que presente el aeropuerto o aeropuertos de tercer país que se mencionen expresamente:
a) una descripción de las medidas aplicables a la carga y al correo aéreos;
b) el procedimiento de aceptación;
c) el régimen y los criterios aplicables a los agentes acreditados;
d) el régimen y los criterios aplicables a los expedidores conocidos;
e) el régimen y los criterios aplicables a los expedidores clientes;
f) las normas para los controles y los exámenes físicos;
g) el lugar de los controles y de los exámenes físicos;
h) los datos del equipo de control;
i) los datos del operador o del proveedor de servicios;
j) la lista de exenciones de los controles de seguridad y de los exámenes físicos;
k) el tratamiento dado a la carga y al correo aéreos de alto riesgo.
APÉNDICE 6-H
DECLARACIÓN DE COMPROMISO — ACC3
Declaro que:
— hasta donde llega mi conocimiento, la información contenida en el programa de seguridad de la compañía respecto de los envíos transportados a la Unión Europea procedentes de terceros países es verdadera y exacta,
— las prácticas y procedimientos establecidos en el programa de seguridad respecto de los envíos transportados a la Unión Europea a partir de terceros países se aplicarán y mantendrán en todos los lugares cubiertos por el programa,
— el programa de seguridad se ajustará y modificará para adaptarse a todos los cambios que se introduzcan en la normativa de la Unión Europea con objeto de establecer requisitos aplicables a la carga/correo aéreo que se transporte a ésta a partir de terceros países, salvo que [nombre de la compañía aérea] informe a [nombre de la autoridad competente] de su decisión de dejar de transportar a la Unión envíos procedentes de terceros países,
— en un plazo máximo de diez días [nombre de la compañía aérea] informará por escrito a [nombre de la autoridad competente] de cualquier cambio que se introduzca en las secciones pertinentes de su programa de seguridad,
— la compañía ha designado a [nombre de la persona responsable] para que asuma en su nombre la responsabilidad global por las medidas de seguridad aplicadas a las operaciones de carga/correo aéreo efectuadas en [nombre de los aeropuertos de terceros países],
— a partir del 1 de julio de 2014, [nombre de la compañía aérea] establecerá y mantendrá disponible para su inspección una base de datos con los agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes de terceros países,
— [nombre de la compañía aérea] prestará toda su colaboración en todas las inspecciones que sean necesarias y, a petición de los inspectores, facilitará el acceso a la base de datos arriba mencionada así como a toda la documentación pertinente,
— [nombre de la compañía aérea] informará a [nombre de la autoridad competente] de cualquier atentado grave contra la seguridad y de cualquier circunstancia que se sospeche pueda afectar a la seguridad de la carga/correo aéreo en un tercer país (en especial cualquier intento de ocultar en los envíos artículos prohibidos),
— [nombre de la compañía aérea] notificará a [nombre de la autoridad competente] si:
a) pone fin a sus actividades o cambia de nombre;
b) abandona el transporte de carga/correo aéreo;
c) deja de poder cumplir los requisitos que impone la normativa de la Unión Europea para el transporte a ésta de carga/correo aéreo procedente de terceros países.
Asumo toda la responsabilidad de esta declaración.
Nombre y apellidos:
Cargo en la compañía:
Fecha:
Firma:
APÉNDICE 6-I
Las disposiciones aplicables a la carga de alto riesgo se establecen en una Decisión de la Comisión separada.
APÉNDICE 6-J
Las disposiciones aplicables al uso de equipos de control se establecen en una Decisión de la Comisión separada.».
F) En el capítulo 11, se añade el punto siguiente:
«11.0.5. A los fines del presente Reglamento, podrá actuar como validador independiente:
— el representante de la autoridad nacional de un Estado miembro de la Unión, o
— cualquier otra persona física o jurídica que sea reconocida para esa función por un Estado miembro o por la Comisión.».
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