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Documento DOUE-L-2011-81346

Reglamento (UE) nº 668/2011 del Consejo, de 12 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 174/2005 por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 13 de julio de 2011, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81346

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/412/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2011, que modifica la Decisión 2010/656/PESC, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil ( 2 ).

(2) El Reglamento (CE) n o 174/2005 del Consejo ( 3 ) impuso restricciones sobre el suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares.

(3) La Decisión 2011/412/PESC modificó la Decisión 2010/656/PESC a tenor de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1980 (2011). Asimismo estableció una excepción concreta con relación a la prohibición de suministrar equipos de represión interna a Costa de Marfil.

(4) Dado que estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es necesario una actuación reguladora a nivel de la Unión a efectos de su aplicación, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 174/2005 en consecuencia.

(6) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente a partir de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 174/2005 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la prohibición a que se refiere dicho artículo no se aplicará a:

a) el suministro de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo, siempre que tal asistencia o tales servicios estén destinados exclusivamente a prestar apoyo y servir a la Misión de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) y a las fuerzas francesas que apoyan esa misión;

b) el suministro de asistencia técnica relacionada con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (Cedeao), siempre que tales actividades hayan sido asimismo aprobadas previamente por el Comité de Sanciones;

c) el suministro de financiación o ayuda financiera relacionada con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas, la Unión Africana y la Cedeao;

d) el suministro de asistencia técnica relacionada con armas y material conexo destinados exclusivamente al apoyo del proceso de Reforma del Sector de la Seguridad de Costa de Marfil o a la utilización en el mismo, como consecuencia de una solicitud formal del Gobierno de este país aprobada previamente por el Comité de Sanciones;

_____________________________

( 1 ) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.

( 3 ) DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.

e) el suministro de financiación o ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo destinados exclusivamente a prestar apoyo o servir en el proceso de Reforma del Sector de la Seguridad de Costa de Marfil, como consecuencia de una solicitud formal del Gobierno de este país;

f) las ventas o suministros transferidos o exportados temporalmente a Costa de Marfil destinados a las fuerzas de un Estado que actúe, con arreglo al Derecho internacional, exclusiva y directamente para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tenga responsabilidad consular en Costa de Marfil, siempre que tales actividades hayan sido asimismo notificadas previamente al Comité de Sanciones;

g) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con equipo militar no letal destinado exclusivamente a capacitar a las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil para mantener el orden público utilizando solo la fuerza apropiada y proporcionada.».

2) El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 bis

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación del equipo no letal que figura en el anexo I, o el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con tal equipo no letal, tras haber determinado que el equipo en cuestión se destina únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que podrían utilizarse para la represión interna y que figuran en el anexo I, destinados exclusivamente a apoyar el proceso de Reforma del Sector de la Seguridad de Costa de Marfil, así como el suministro de financiación, ayuda financiera o asistencia técnica vinculadas con dichos equipos.

3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo en un plazo de dos semanas a partir de la autorización.

4. No se concederá autorización para actividades ya realizadas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/07/2011
  • Fecha de publicación: 13/07/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/2011
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 907/2016, de 9 de junio. (Ref. DOUE-L-2016-81043).
  • Fecha de derogación: 11/06/2016
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 4.1 y 4 bis del Reglamento 174/2005, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-2005-80212).
Materias
  • Armas
  • Comercialización
  • Costa de Marfil
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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