EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) En 2004, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) n o 460/2004 ( 3 ) por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información («la Agencia»).
(2) En 2008, el Parlamento Europeo y del Consejo adoptaron el Reglamento (CE) n o 1007/2008 ( 4 ), que modifica el Reglamento (CE) n o 460/2004 en lo que respecta a la duración de la Agencia.
(3) A partir de noviembre de 2008 tuvo lugar un debate público sobre la orientación general de los esfuerzos europeos en favor de una mayor seguridad de las redes y la información, incluido sobre la Agencia. En consonancia con la estrategia de la Comisión sobre «legislar mejor», y como contribución a este debate, la Comisión puso en marcha una consulta pública sobre los objetivos de una política de seguridad de las redes y de la información reforzada a nivel de la Unión, que estuvo abierta de noviembre de 2008 a enero de 2009. En diciembre de 2009 el debate desembocó en una Resolución del Consejo, de 18 de diciembre de 2009, relativa a un planteamiento de colaboración en materia de seguridad de las redes y de la información ( 5 ).
(4) Está previsto sustituir el Reglamento (CE) n o 460/2004 habida cuenta de los resultados del debate público.
(5) El procedimiento legislativo para la reforma de la Agencia puede exigir un tiempo de debate considerable y, dado que el mandato de la Agencia concluirá el 13 de marzo de 2012, es necesario aprobar una prórroga que haga posible una discusión suficiente en el Parlamento Europeo y el Consejo y garantice asimismo la coherencia y la continuidad.
(6) La duración de la Agencia debe, por tanto, prorrogarse hasta el 13 de septiembre de 2013.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 27 del Reglamento (CE) n o 460/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Duración
La Agencia se establece a partir del 14 de marzo de 2004 por un período de nueve años y seis meses.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2011.
Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BUZEK
Por el Consejo La Presidenta GYŐRI E.
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( 1 ) DO C 54 de 19.2.2011, p. 35.
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de mayo de 2011.
( 3 ) DO L 77 de 13.3.2004, p. 1.
( 4 ) DO L 293 de 31.10.2008, p. 1.
( 5 ) DO C 321 de 29.12.2009, p. 1.
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