LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 78, apartado 3,
Previa consulta al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal,
Considerando lo siguiente:
(1) La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011 de la Comisión ( 2 ) contiene la lista de sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE ( 3 ).
(2) El anexo I de la Directiva 91/414/CEE ha sido modificado por la Directiva 2011/58/UE ( 4 ).
(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 540/2011 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n o 540 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_______________________
( 1 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
( 2 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
( 3 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
( 4 ) DO L 122 de 11.5.2011, p. 71.
ANEXO
En la parte A del anexo del Reglamento de ejecución (UE) no 540/2011, la fila 144 se sustituye por el texto siguiente:
No
Denominación común y números de identificación
Denominación UIQPA
Pureza (1 )
Fecha de autorización
Expiración de la autorización
Disposiciones específicas
«144
Carbendazima No CAS: 10605-21-7 No CICAP: 263
Bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo
≥ 980 g/kg Impurezas relevantes: 2-amino-3-hidroxifenazina (AHP): máximo 0,0005 g/kg 2,3-diaminofenazina (DAP): máximo 0,003 g/kg
1 de junio de 2011
30 de noviembre de 2014
PARTE A
Solo se autorizarán los usos como fungicida en los cultivos siguientes:
— cereales, — semillas de colza, — remolacha azucarera y remolacha forrajera, — maíz, a niveles que no superen: — 0,25 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para cereales y semillas de colza, — 0,075 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para remolacha azucarera y remolacha forrajera, — 0,1 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para maíz. No se podrán autorizar los usos siguientes: — aplicación en el aire, — aplicaciones con mochila y equipos de mano independientemente de que el usuario sea un aficionado o un profesional, — jardinería doméstica. Los Estados miembros deberán asegurar la aplicación de todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo. Deberá prestarse especial atención a la protección de: — los organismos acuáticos: es preciso aplicar medidas apropiadas de mitigación de la deriva, a fin de minimizar la exposición de las masas de agua superficial; deberá mantenerse una distancia entre las áreas tratadas y las masas de agua superficial únicamente o en combinación con el uso de técnicas o aparatos de reducción de la deriva; — las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo: entre las condiciones de autorización deberán incluirse medidas de reducción del riesgo, tales como la selección de la combinación más adecuada del número de aplicaciones y el momento en el que se efectúan y, en caso necesario, el grado de concentración de la sustancia activa; — las aves (riesgo a largo plazo): en función de los resultados de la evaluación del riesgo para aplicaciones específicas, pueden llegar a ser necesarias medidas específicas de mitigación para minimizar la exposición; — los operarios, que deben llevar indumentaria protectora adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protecciones faciales o gafas de seguridad durante la mezcla, la carga, la aplicación y la limpieza del equipo, excepto en caso de que se evite adecuadamente la exposición a la sustancia mediante el diseño y la construcción del propio equipo o el montaje de componentes específicos de protección en dicho equipo.
PARTE B
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carbendazima y, sobre todo, sus apéndices I y II. Los Estados miembros afectados pedirán al solicitante que proporcione a la Comisión lo siguiente:
— el 1 de diciembre de 2011, a más tardar, información sobre la relevancia toxicológica y ecotoxicológica de la impureza AEF037197;
— el 1 de junio de 2012, a más tardar, el examen de los estudios incluidos en la lista del proyecto de informe de nueva evaluación de 16 de julio de 2009 (volumen 1, nivel 4 “Información adicional”, pp. 155-157);
— el 1 de junio de 2013, a más tardar, información sobre el destino y el comportamiento (ruta de la degradación aerobia en el suelo) y el riesgo a largo plazo para las aves.»
__________________
(1 ) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid