LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de evitar solicitudes especulativas de concesión de certificados de importación de conformidad con el Reglamento (CE) n o 620/2009 de la Comisión ( 2 ) y velar por que los certificados de importación sean atribuidos a los importadores genuinos, conviene fijar una cantidad de referencia histórica de carne de vacuno importada como condición para la solicitud de certificados de importación.
(2) Para evitar una interpretación errónea, deben clarificarse las exigencias relativas a la carne de vacuno de calidad superior establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n o 620/2009; en particular, debe establecerse de modo más preciso que el contenido mínimo de energía es aplicable a la ración entera y que las novillas y novillos se refieren, respectivamente, a las categorías E y C definidas en el anexo V, parte A, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 620/2009 en consecuencia.
(4) Teniendo en cuenta que el próximo ejercicio contingentario comienza el 1 de julio de 2011, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha a las solicitudes de certificados presentadas para ese período.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 620/2009 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 3, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«A los efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006, los solicitantes de un certificado de importación aportarán la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber importado, durante cada uno de los dos períodos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006, al menos 100 toneladas de productos cubiertos por el anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.».
2) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ejercicio contingentario que comienza el 1 de julio de 2011 y a las solicitudes de certificados presentadas para ese período.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 182 de 15.7.2009, p. 25.
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) n o 620/2009, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los cortes de vacuno procederán de canales de novillas y novillos (*) de menos de 30 meses que, en los 100 días previos al sacrificio, como mínimo, únicamente han sido alimentados con raciones constituidas por no menos del 62 % de concentrados y/o coproductos de cereales piensos, sobre la materia seca, y cuyo contenido de energía metabolizable sea igual o superior a 12,26 megajulios por kilogramo de materia seca.
___________
(*) A efectos de estos requisitos, las novillas y los novillos se refieren, respectivamente, a las categorías E y C definidas en el anexo V, parte A, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.»
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