LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1460/96 de la Comisión ( 2 ) establece las modalidades de aplicación de los regímenes comerciales preferenciales aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, tal como está contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 1216/2009. Teniendo en cuenta los cambios que se han producido en los regímenes comerciales preferenciales aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, es necesario sustituir dicho Reglamento.
(2) Algunos acuerdos preferenciales celebrados por la Unión con terceros países estipulan la aplicación de elementos agrícolas o derechos adicionales más bajos que los elementos agrícolas o los derechos adicionales fijados por el Arancel Aduanero Común. En consecuencia, es necesario establecer normas de desarrollo para aplicar las reducciones concedidas.
(3) Debe elaborarse una lista de productos básicos respecto de los cuales pueden establecerse elementos agrícolas reducidos con arreglo a los acuerdos preferenciales celebrados con terceros países.
(4) De acuerdo con el Reglamento (CE) n o 1216/2009, las reducciones concedidas deben establecerse disminuyendo los importes de base utilizados para calcular los elementos agrícolas o reduciendo los elementos agrícolas aplicables a determinadas mercancías específicas.
(5) De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (CE) n o 1216/2009, cuando sea necesario para determinar los elementos agrícolas reducidos aplicables en el comercio preferencial, deben establecerse las características de los productos básicos y las cantidades de estos productos que se considera que han sido utilizadas.
(6) Procede establecer normas para calcular las reducciones de los derechos adicionales aplicables con respecto al contenido de cereales y de azúcar de algunas mercancías cuando, en el marco de los acuerdos preferenciales, se estipule una reducción de estos derechos adicionales.
(7) Normalmente se concede la posibilidad de beneficiarse de tipos de derechos reducidos dentro de los límites de los contingentes arancelarios establecidos en el correspondiente acuerdo preferencial. Para garantizar una gestión eficaz de dichos contingentes arancelarios, esta debe llevarse a cabo de acuerdo con las normas sobre la gestión de los contingentes arancelarios establecidas en el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 3 ).
(8) En aras de la claridad y de la transparencia, la lista de mercancías a las que se aplican los elementos agrícolas reducidos o los derechos adicionales reducidos, dentro o fuera de un contingente arancelario, debe figurar en el correspondiente acuerdo preferencial.
(9) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 1216/2009, debe permitirse la sustitución de parte de los derechos ad valorem correspondientes al componente agrícola por un importe específico cuando así esté estipulado en un acuerdo preferencial. No obstante, es conveniente que dicho importe no sobrepase la imposición aplicable en relación con el comercio no preferencial.
(10) Dado que la admisibilidad de tipos de derechos reducidos está condicionada a que las mercancías sean originarias de los países con los que se ha celebrado un acuerdo preferencial, es necesario especificar las normas de origen que deben aplicarse.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.
_________________
( 1 ) DO L 328 de 15.12.2010, p. 10.
( 2 ) DO L 187 de 26.7.1996, p. 18.
( 3 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas para determinar los elementos agrícolas reducidos contemplados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1216/2009 y los correspondientes derechos adicionales contemplados en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, así como para gestionar los contingentes abiertos con arreglo a acuerdos preferenciales aplicables a las mercancías y productos sujetos al mencionado Reglamento (CE) n o 1216/2009.
Artículo 2
A efectos del establecimiento de elementos agrícolas reducidos en el sentido del Reglamento (CE) n o 1216/2009, se tomarán en consideración los productos básicos siguientes:
— código NC ex 1001 90 99 trigo blando,
— código NC 1001 10 00 trigo duro,
— código NC 1002 00 00 centeno,
— código NC 1003 00 90 cebada,
— código NC 1005 90 00 maíz distinto del maíz para siembra,
— códigos NC 1006 20 96 y 1006 20 98 arroz descascarillado de grano largo, denominado en lo sucesivo «arroz»,
— código NC 1701 99 10 azúcar blanco,
— códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00 melaza,
— código NC ex 0402 10 19 leche en polvo con un contenido de materias grasas igual o inferior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 2,5 kg, denominada en lo sucesivo «GP 2»,
— código NC ex 0402 21 19 leche en polvo con un contenido en peso de materia grasa láctea del 26 %, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 2,5 kg, denominada en lo sucesivo «GP 3»,
— código NC ex 0405 10 mantequilla (manteca), con un contenido de materias grasas del 82 % en peso, denominada en lo sucesivo «GP 6».
Artículo 3
1. Los elementos agrícolas reducidos aplicables en el marco del comercio preferencial se calcularán sobre la base de las cantidades de los productos básicos que se considera que han sido utilizadas en la fabricación de las mercancías contempladas en el presente Reglamento.
2. Las cantidades de los productos básicos contempladas en el apartado 1 serán las establecidas en el anexo I en el caso de las mercancías clasificadas en dicho anexo de acuerdo con los códigos de la Nomenclatura Combinada (NC).
3. En el caso de las mercancías clasificadas según los códigos de la NC acerca de las cuales el anexo I remita al anexo II, las cantidades contempladas en el apartado 1 serán las establecidas en el anexo II.
4. En el caso de las mercancías contempladas en el apartado 3, se aplicarán códigos adicionales, de acuerdo con la composición de las mercancías, tal como se establece en el anexo III.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, cuando así esté estipulado en un acuerdo preferencial, los elementos agrícolas reducidos y, cuando proceda, los derechos adicionales reducidos aplicables a cada mercancía seleccionable para una reducción de derecho se obtendrán aplicando un coeficiente de reducción a los elementos agrícolas y los correspondientes derechos adicionales establecidos en el Arancel Aduanero Común.
Artículo 4
1. En el caso de las mercancías indicadas en el anexo II, las cantidades de azúcar y de cereales que deberán tomarse en consideración en el cálculo de los derechos adicionales reducidos sobre el azúcar (AD S/Z) y sobre la harina (AD F/M) serán las que figuran en las letras B y C del anexo II, para los contenidos respectivos de sacarosa, azúcar invertido o isoglucosa y de almidón, fécula o glucosa indicados.
2. En el caso de las mercancías que no figuran en el anexo II, los derechos adicionales contemplados en el apartado 1 se obtendrán teniendo en cuenta únicamente las cantidades de productos básicos pertenecientes al sector de los cereales o al sector del azúcar, tal como se establecen, respectivamente, en las partes I y III del anexo I del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo ( 1 ).
_____________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
Artículo 5
1. De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, los elementos agrícolas reducidos y, en su caso, los derechos adicionales reducidos, aplicables a cada mercancía seleccionable para una reducción de derecho de este tipo se obtendrán multiplicando las cantidades de productos básicos utilizadas por el importe de base mencionado en el apartado 2 y sumando los importes correspondientes a todos los productos básicos pertinentes utilizados en la fabricación de la mercancía.
2. El importe de base que debe tenerse en cuenta en el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y, en su caso, de los derechos adicionales reducidos, será el importe fijado en euros en el acuerdo preferencial correspondiente o determinado de conformidad con dicho acuerdo.
3. Cuando un acuerdo preferencial establezca una reducción en los tipos de los elementos agrícolas por mercancía en lugar de una reducción de los importes de base, los elementos agrícolas reducidos se calcularán aplicando la reducción establecida en el acuerdo a los elementos agrícolas fijados por el Arancel Aduanero Común.
4. En los casos en que el elemento agrícola reducido y, cuando proceda, los derechos adicionales reducidos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los apartado 1, 2 y 3, fueran inferiores a 2,4 EUR/100 kg, el elemento o los derechos se fijarán en cero.
Artículo 6
1. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los importes de los elementos agrícolas reducidos y, cuando proceda, los derechos adicionales reducidos establecidos de acuerdo con el artículo 5.
2. Salvo que se disponga otra cosa en el acuerdo con el tercer país en cuestión, los importes publicados con arreglo al apartado 1 serán aplicables del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente a la publicación.
No obstante, si no se modifican los elementos agrícolas reducidos ni los derechos adicionales reducidos aplicables a los productos básicos, seguirán aplicándose los elementos agrícolas y los derechos adicionales establecidos en el artículo 5 hasta la publicación de elementos agrícolas y derechos adicionales sustitutivos.
Artículo 7
El acuerdo preferencial establecerá o permitirá que se determinen:
a) las mercancías seleccionables para un elemento agrícola reducido;
b) las mercancías seleccionables para un derecho adicional reducido;
c) la reducción o las reducciones concedidas;
d) el contingente arancelario aplicable, cuando se concedan reducciones dentro de dicho arancel.
Artículo 8
En el caso de los productos agrícolas transformados que figuran en el cuadro 2 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1216/2009, cuando un acuerdo preferencial contemple la aplicación de un elemento agrícola en forma de importe específico, esté o no sujeto a una reducción de acuerdo con un contingente arancelario, y cuando el Arancel Aduanero Común contemple la aplicación de un derecho ad valorem a las importaciones no preferenciales de tales mercancías, el importe abonable no excederá de este segundo derecho.
Artículo 9
A efectos del presente Reglamento, «mercancías originarias» son aquellas que cumplen las condiciones para obtener la categoría de mercancías originarias establecidas en el acuerdo preferencial en cuestión.
Artículo 10
1. Los elementos agrícolas del Arancel Aduanero Común se aplicarán en los casos siguientes:
a) los elementos agrícolas están relacionados con mercancías contempladas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1216/2009 que no están sujetas a acuerdos preferenciales relacionados con el comercio de dichas mercancías en el país en cuestión;
b) los elementos agrícolas se aplican a las mercancías que superan el contingente arancelario.
2. Cuando un contingente arancelario se refiera a una reducción de los derechos ad valorem correspondientes a su elemento agrícola en la forma indicada en el artículo 8, los derechos aplicables a las cantidades que excedan de los contingentes arancelarios serán los del Arancel Aduanero Común o los que se establezcan en el acuerdo.
Artículo 11
Los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento serán gestionados de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
Artículo 12
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 1460/1996.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
ANEXO I
(al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2)
Cantidades de productos básicos consideradas utilizadas
Por 100 kg de mercancía
Código NC
Descripción
Trigoblando
Trigoduro
Centeno
Cebada
Maíz
Arroz
Azúcarblanco
Melaza
Lecheenpolvodesnatada (GP2)
Lecheenteraenpolvo (GP3)
Mantequilla (manteca) (GP6)
kg
0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
0403 10
– Yogur:
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:
0403 10 51
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
100
0403 10 53
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
100
0403 10 59
– – – – Superior al 27 % en peso
42
68
– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:
0403 10 91
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso
9
2
0403 10 93
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
8
5
0403 10 99
– – – – Superior al 6 % en peso
8
10
0403 90
– Los demás:
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:
0403 90 71
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso
100
0403 90 73
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
100
0403 90 79
– – – – Superior al 27 % en peso
42
68
– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:
0403 90 91
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso
9
2
0403 90 93
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
8
5
0403 90 99
– – – – Superior al 6 % en peso
8
10
0405
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:
0405 20
– Pastas lácteas para untar:
0405 20 10
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso Véase el anexo II
0405 20 30
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso
Véase el anexo II
0710
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:
0710 40 00
– Maíz dulce
100 (a)
0711
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:
0711 90
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
– – Hortalizas:
0711 90 30
– – – Maíz dulce
100 (a)
1517
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516:
1517 10
– Margarina, excepto la margarina líquida:
1517 10 10
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
15
1517 90
– Las demás:
1517 90 10
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
15
1704
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:
1704 10
– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:
1704 10 10
– – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
30
58
1704 10 90
– – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
16
70
1704 90
– Los demás:
1704 90 30
– – Preparación llamada «chocolate blanco»
45
20
1704 90 51 a 1704 90 99
– – Los demás
Véase el anexo II
1806
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:
1806 10
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:
1806 10 20
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
60
1806 10 30
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
75
1806 10 90
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
100
1806 20
– Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg
Véase el anexo II
– Los demás, en bloques, tabletas o barras:
1806 31
– – Rellenos
Véase el anexo II
1806 32
– – Sin rellenar
Véase el anexo II
1806 90
– Los demás
Véase el anexo II
1901
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
1901 10 00
– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor
Véase el anexo II
1901 20 00
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905
Véase el anexo II
1901 90
– Los demás:
– – Extracto de malta:
1901 90 11
– – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso
195
1901 90 19
– – – Los demás
159
– – Los demás:
1901 90 99
– – – Los demás
Véase el anexo II
1902
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:
1902 11 00
– – Que contengan huevo
167
1902 19
– – Las demás:
1902 19 10
– – – Sin harina ni sémola de trigo blando
167
1902 19 90
– – – Los demás
67
100
1902 20
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:
– – Las demás:
1902 20 91
– – – Cocidas
41
1902 20 99
– – – Las demás
116
1902 30
– Las demás pastas alimenticias:
1902 30 10
– – Secas
167
1902 30 90
– – Las demás
66
1902 40
– Cuscús:
1902 40 10
– – Sin preparar
167
1902 40 90
– – Los demás
66
1903 00 00
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares
161
1904
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:
1904 10
– Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado:
1904 10 10
– – A base de maíz
213
1904 10 30
– – A base de arroz
174
1904 10 90
– – Los demás
53
53
53
53
1904 20
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:
1904 20 10
– – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli
Véase el anexo II
– – Las demás:
1904 20 91
– – – A base de maíz
213
1904 20 95
– – – A base de arroz
174
1904 20 99
– – – Las demás
53
53
53
53
1904 90
– Los demás:
1904 90 10
– – A base de arroz
174
1904 90 80
– – Los demás
174
1905
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:
1905 10 00
– Pan crujiente llamado Knäckebrot
140
1905 20
– Pan de especias:
1905 20 10
– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso
44
40
25
1905 20 30
– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso
33
30
45
1905 20 90
– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso
22
20
65
– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):
1905 31
– – Galletas dulces (con adición de edulcorante)
Véase el anexo II
1905 32
– – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)
Véase el anexo II
1905 40
– Pan tostado y productos similares tostados
Véase el anexo II
1905 90
– Los demás:
1905 90 10
– – Pan ázimo (mazoth)
168
1905 90 20
– – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares
644
1905 90 30 a 1905 90 90
– – Los demás
Véase el anexo II
2001
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:
2001 90
– Los demás:
2001 90 30
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
100 (a)
2001 90 40
– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
40 (a)
2004
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:
2004 10
– Patatas (papas):
– – Las demás:
2004 10 91
– – – En forma de harinas, sémolas o copos
Véase el anexo II
2004 90
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2004 90 10
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
100 (a)
2005
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:
2005 20
– Patatas (papas):
2005 20 10
– – En forma de harinas, sémolas o copos
Véase el anexo II
2005 80 00
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
100 (a)
2008
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:
– Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19:
2008 99
– – Los demás:
– – – Sin alcohol añadido:
– – – – Sin azúcar añadido:
2008 99 85
– – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]
100 (a)
2008 99 91
– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
40 (a)
2101
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados a base de café:
2101 12
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:
2101 12 98
– – – Las demás
Véase el anexo II
2101 20
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:
– – Preparaciones:
2101 20 98
– – – Los demás
Véase el anexo II
2101 30
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:
2101 30 19
– – – Los demás
137
– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:
2101 30 99
– – – Los demás
245
2102
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas;
2102 10
– Levaduras vivas:
– – Levaduras para panificación:
2102 10 31
– – – Secas
425
2102 10 39
– – – Las demás
125
2105 00
Helados, incluso con cacao:
2105 00 10
– Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso
25
10
– Con un contenido de grasas de la leche:
2105 00 91
– – Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso
20
23
2105 00 99
– – Superior o igual al 7 % en peso
23
35
2106
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106 10
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:
2106 10 80
– – Los demás
Véase el anexo II
2106 90
– Las demás:
– – Las demás:
2106 90 98
– – – Las demás
Véase el anexo II
2202
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:
2202 90
– Las demás:
– – Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:
2202 90 91
– – – Inferior al 0,2 % en peso
10
8
2202 90 95
– – – Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso
10
6
2202 90 99
– – – Superior o igual al 2 % en peso
10
13
2905
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
– Los demás polialcoholes:
2905 43 00
– – Manitol
300
2905 44
– – D-glucitol (sorbitol):
– – – En disolución acuosa:
2905 44 11
– – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol
172
2905 44 19
– – – – Los demás
90
– – – Los demás:
2905 44 91
– – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol
245
2905 44 99
– – – – Los demás
128
3302
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:
3302 10
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:
– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:
– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:
– – – – Las demás:
3302 10 29
– – – – – Las demás
Véase el anexo II
3505
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:
3505 10
– Dextrina y demás almidones y féculas modificados:
3505 10 10
– – Dextrina
189
– – Los demás almidones y féculas modificados:
3505 10 90
– – – Los demás
189
3505 20
– Colas:
3505 20 10
– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso
48
3505 20 30
– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso
95
3505 20 50
– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso
151
3505 20 90
– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso
189
3809
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:
3809 10
– A base de materias amiláceas:
3809 10 10
– – Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso
95
3809 10 30
– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso 132
3809 10 50
– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso 161
3809 10 90
– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso
189
3824
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:
3824 60
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44):
– – En disolución acuosa:
3824 60 11
– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol
172
3824 60 19
– – – Los demás
90
– – Los demás:
3824 60 91
– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol
245
3824 60 99
– – – Los demás
128
ANEXO II
(al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3) Cantidades de productos básicos que se considera que han sido utilizadas cuando el anexo I hace referencia al presente anexo (por 100 kg de mercancías) Materias grasas de la leche, proteínas de la leche, sacarosa, azúcar invertido o isoglucosa; contenidos de almidón o fécula y glucosa Leche desnatada en polvo (GP 2)
Leche entera en polvo (GP 3)
Mantequilla (manteca) (GP 6)
Azúcar blanco
Trigo blando
Maíz
kg
A. Que no contengan materias grasas de la leche, o que tengan un contenido en peso de estas grasas inferior al 1,5 %, y que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche:
— igual o superior al 2,5 % pero inferior al 6 %
14
— igual o superior al 6 % pero inferior al 18 %
42
— igual o superior al 18 % pero inferior al 30 %
75
— igual o superior al 30 % pero inferior al 60 %
146
— igual o superior al 60 %
208
Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 1,5 % pero inferior al 3 %:
— Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 2,5 %:
3
— Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche:
— igual o superior al 2,5 % pero inferior al 6 %
14
3
— igual o superior al 6 % pero inferior al 18 %
42
3
— igual o superior al 18 % pero inferior al 30 %
75
3
— igual o superior al 30 % pero inferior al 60 %
146
3
— igual o superior al 60 %
208
3
Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 3 % pero inferior al 6 %:
— Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 2,5 %:
6
— Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche:
— igual o superior al 2,5 % pero inferior al 12 %
12
20
— igual o superior al 12 %
71
6
Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 6 % pero inferior al 9 %:
— Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 4 %:
10
— Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche:
— igual o superior al 4 % pero inferior al 15 %
10
32
— igual o superior al 15 %
71
10
Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 9 % pero inferior al 12 %:
— Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 6 %:
14
— Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche:
— igual o superior al 6 % pero inferior al 18 %
9
43
— igual o superior al 18 %
70
14
Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 12 % pero inferior al 18 %:
— Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 6 %:
20
— Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche:
— igual o superior al 6 % pero inferior al 18 %
56
2
— igual o superior al 18 %
65
20
Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 18 % pero inferior al 26 %:
— Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 6 %:
20
— Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche igual o superior al 6 %
50
29
Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 26 % pero inferior al 40 %:
— Que no contengan proteínas de la leche o que tengan un contenido en peso de estas proteínas inferior al 6 %:
45
— Que tengan un contenido en peso de proteínas de la leche igual o superior al 6 %
38
45
Que tengan un contenido en peso de materias grasas de la leche:
— igual o superior al 40 % pero inferior al 55 %
63
— igual o superior al 55 % pero inferior al 70 %
81
— igual o superior al 70 % pero inferior al 85 %
99
— igual o superior al 85 %
117
B. Que tengan un contenido en peso de sacarosa, azúcar invertido y/o isoglucosa:
— igual o superior al 5 % pero inferior al 30 %
24
— igual o superior al 30 % pero inferior al 50 %
45
— igual o superior al 50 % pero inferior al 70 %
65
— igual o superior al 70 %
93
C. Que tengan un contenido en peso de almidón o fécula y/o de glucosa:
— igual o superior al 5 % pero inferior al 25 %
22
22
— igual o superior al 25 % pero inferior al 50 %
47
47
— igual o superior al 50 % pero inferior al 75 %
74
74
— igual o superior al 75 %
101
101
ANEXO III
(mencionado en el artículo 3, apartado 4) Códigos adicionales basados en la composición de las mercancías
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 A 39
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