LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) n o 552/97 y (CE) n o 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) n o 1100/2006 y (CE) n o 964/2007 de la Comisión ( 2 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) Según el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 828/2009 de la Comisión ( 3 ), todo país enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) n o 1528/2007 o enumerado como país menos desarrollado en el anexo I del Reglamento (CE) n o 732/2008 podrá añadirse, a petición propia, al anexo I del Reglamento (CE) n o 828/2009.
(2) Uganda es un país menos desarrollado enumerado como país menos desarrollado en el anexo I del Reglamento (CE) n o 732/2008 y ha solicitado a la Comisión ser añadido al anexo I del Reglamento (CE) n o 828/2009. Uganda produce azúcar y es, por lo tanto, un potencial exportador a la Unión Europea.
(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 828/2009 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte I del anexo I del Reglamento (CE) n o 828/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
__________________
( 1 ) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 240 de 11.9.2009, p. 14.
ANEXO
«Parte I:
Países menos desarrollados
Denominación del grupo
Tercer país
Número de referencia
NO-ACP-PMD
Bangladesh Camboya Laos Nepal
09.4221
ACP-PMD
Benín Burkina Faso República Democrática del Congo Etiopía Madagascar Malawi Mozambique Senegal Sierra Leona Sudán Tanzania Togo Uganda Zambia
09.4231».
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