LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a), Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 2 ), y, en particular, su artículo 12, apartado 1, y la frase introductoria y las letras a) y b) de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones. Dichas condiciones deben ser al menos equivalentes a las aplicables al comercio entre Estados miembros.
(2) En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias que regulan los movimientos entre los Estados miembros y las importaciones de équidos vivos procedentes de terceros países. Con arreglo a dicha Directiva, los équidos deben proceder de terceros países indemnes de peste equina.
(3) En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE ( 3 ), se establece una lista de terceros países y partes de sus territorios a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de équidos y de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina, y se indican las demás condiciones aplicables a tales importaciones. Esa lista, en la que se incluye el área metropolitana de Ciudad del Cabo, figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
(4) En marzo de 2011, Sudáfrica notificó brotes de peste equina en la delimitación entre la zona de vigilancia y la zona indemne de peste equina en el área metropolitana de Ciudad del Cabo, establecida de conformidad con la Decisión 2008/698/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, relativa a la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados procedentes de Sudáfrica ( 4 ).
(5) Esta situación puede constituir un grave riesgo zoosanitario para la población equina de la Unión, por lo que debe suspenderse la admisión temporal de caballos registrados y las importaciones en la Unión de estos caballos y de esperma recogido de caballos registrados procedentes del área metropolitana de Ciudad del Cabo.
(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:
«ZA Sudáfrica
ZA-0
Todo el país
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—
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ZA-1
Área metropolitana de Ciudad del Cabo (véase el cuadro 2 para obtener más información)
F
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—
—
Decisión 2008/698/CE»
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
__________________
( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 2 ) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
( 3 ) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.
( 4 ) DO L 235 de 2.9.2008, p. 16.
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